JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000815
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio Nº 0813-17 de fecha 13 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Francisco Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.734, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.086, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 13 de noviembre de 2017, que admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 6 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2017, la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 11 de enero de 2018, venció el lapso fijado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2017, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; la cual certificó, que: “…desde el día 5 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2017 y a los días 9 y10 de enero de 2018”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 18 de enero 2018, se recibió del abogado José Francisco Vivas Medina, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luigi Mar Amundaray Camacho, ya identificados, escrito de alegatos con anexos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-Punto previo
El 11 de enero de 2018, la Secretaría de esta Corte efectuó cómputo de días de despacho y término de la distancia en el cual constató que “…desde el día 5 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2017 y a los días 9 y 10 de enero de 2018”; se precisa de tal actuación, la ausencia del escrito de fundamentación de la apelación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, cabe destacar que en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, el 18 de enero de 2018 expuso que “…en fecha 12/12/2017(sic) [estuvo] en esta Corte y solicitó el Exp. de la presente causa tal como consta en el registro del libro de préstamos de expedientes, para verificar el lapso de los Diez (10) días para presentar el escrito de Formalización (sic) de la Apelación, y al revisarlo no observe (sic) en ningún momento en dicho expediente que se había agregado el auto en el cual se le daba entrada y fijaba la fecha para la debida formalización, Juro ante Dios que lo que señalo es cierto; asimismo, alguien mencionó que se laboraba hasta el día jueves catorce (14) y después hasta el día nueve (9) del próximo año, por lo cual me retire (sic) en virtud del estado de salud en que me encontraba, ya que padezco de una Estenosis Auricular del corazón y hay momentos en que siento desfallecer. Confiado en que el inicio de las labores se produciría en el mes de enero, espere (sic) pensando que el vencimiento podría ser después del día 23”.
De lo anterior se interpreta, que el abogado actor justifica la ausencia de fundamentación de la apelación en varios aspectos: i) que no observó en expediente el auto de entrada del mismo; ii) que padece de estenosis auricular del corazón que le impide actuar con diligencia normal y iii) que recibió información errada de algunos particulares sobre las labores hábiles de este Órgano Judicial; de allí, que esta Corte asume de tales alegatos que solicitó la reapertura del lapso del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.005 del 26 de julio de 2013, caso: Ninfa Denis Gavidia, entre otras consideraciones expresó lo siguiente:
“… [es posible] la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto (...) resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada (...) ‘...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. las reaperturas, se harán luego de vencido el término’ (...) esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales (...) sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”. (Resaltado, subrayado y corchetes agregados por esta Corte).
Del texto citado, establece esta Corte que la reapertura del lapso implica la concesión de un nuevo plazo y tal actuación se efectuará luego de vencido el término en referencia.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, establece que se hará el estudio particularizado de los alegatos que justifiquen la solicitud; por lo que, esta Corte al efectuar el análisis de dichos alegatos observa que el recurrente se funda en que para la fecha 12 de diciembre de 2017, estuvo en esta Alzada solicitando el expediente, dejando constancia de ello en el libro de préstamos del archivo, a los efectos de verificar los días para la fundamentación de la apelación, no observando según sus dichos, el auto de inicio del procedimiento de fecha 30 de noviembre de 2017, el cual riela al folio 92 del presente expediente, alegando además, que le proporcionaron información errada sobre las fechas de los días de despacho de esta Corte.
Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado, evidencia esta Corte del sistema Iuris 2000 el auto de fecha 30 de noviembre de 2017 -denunciado como inexistente para el momento en que el actor acudió al archivo a revisar el expediente, esto es; el 12 de diciembre de 2017-, de dicho sistema se observa que para esa fecha, ya el auto se encontraba debidamente diarizado y publicado, pudiendo haberlo constatado el justiciable. Pues si bien es cierto que efectivamente compareció a esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2017, lo cual se constató en el libro de préstamo de expedientes, no es menos cierto que la inobservancia o falta de revisión del expediente en ninguna manera puede imputarse a este Órgano Jurisdiccional, teniendo además, los días 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2017 y los días 9 y 10 de enero de 2018 para haber verificado dicho auto, máxime cuando el recurrente no consignó prueba alguna que permitiese verificar lo alegado, siendo por ende infundada tal denuncia, por lo que en consecuencia debe desecharse la solicitud de reapertura del lapso para fundamentar la apelación. Así se declara.
-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de octubre de 2017, que declaró “SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO…”; para lo cual, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas C.A.
Conforme a ello, este Órgano Colegiado el 30 de noviembre de 2017, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación; posteriormente en fecha 11 de enero de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 5 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de enero de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2017 y a los días 9 y10 de enero de 2018…”; evidenciándose, que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignara escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual corre inserto del folio 79 al 83 del expediente judicial- que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2017. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017, Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Francisco Vivas Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAR AMUNDARAY CAMACHO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. AP42-R-2017-000815
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-___________.
EL Secretario Accidental.