JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000086
En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1176-C de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY DAMIÁN CHAPARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.682, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior el 15 de julio de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 5 de noviembre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[el] 01 (sic) de SEPTIEMBRE (sic) de 2000, inici[ó] [sus] labores para la POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS, proveniente de la Escuela de Policía del Estado (sic) Monagas; según Nombramiento de esa misma institución, ocupando el cargo de AGENTE, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estadal, cargo éste que desempeñ[ó] hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial donde se [le] clasifica como OFICIAL AGREGADO, manteniendo[se] activo durante trece (13) años de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo; para el mes de octubre de 2013, estaba destacada como conductor y comandante de unidad G-203 adscrita al puesto policial Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, [sus] labores consistían en patrullar junto con el auxiliar oficial Ricardo Motta, al centro de la ciudad de Maturín; devengando como último sueldo base la cantidad de Bs. 2501,52…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que en fecha 28 de octubre de 2013, fue asesinado en manos del “hampa” un compañero policial, llevándose a cabo su sepelio el día 31 de octubre de 2013, lo que conllevó a que se efectuara una protesta en la cual fue cerrada la vía por familiares del funcionario fallecido.
Agregó, que en virtud de los referidos hechos públicos el Supervisor Asdrúbal Márquez, le indicó a su persona y otros compañeros que se acercaran al Comando General a una entrevista sobre lo acontecido en la Gobernación, Fiscalía y en el Comando General; una vez en el lugar le solicitaron la entrega de las armas y se les indicó que pasaran a la Oficina del Director de la Policía del estado Monagas, en la oficina se encontraban un grupo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), los cuales le solicitaron la entrega de sus teléfonos personales para hacerles un vaciado, posteriormente fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) siendo privados de libertad, violándose el derecho a la comunicación, al día siguiente fueron trasladados al circuito judicial penal para la audiencia de presentación, siendo imputados por los delitos de agavillamiento, ultrajes violentos, cierre de vía pública para la comisión de siniestro, daños graves a edificios públicos, violencia sobre funciones públicas, instigación y desobediencia.
Afirmó, que luego de tres meses de detención le propusieron cambiar los delitos por los cuales fue imputado a los fines de un acuerdo reparatorio para poder salir en libertad, arguyó que en su desespero por salir en libertad aceptó los hechos por los cuales fue imputado, hechos que afirma no cometió, ya que nunca había tenido ningún tipo de problema.
Señaló, que en fecha 29 de enero de 2014 salió en libertad, por lo que se dirigió al comando, en el cual lo pusieron a firmar un libro de asistencia, y posteriormente el 30 de enero de 2014 le fue negado el acceso al comando y suspendido el pago de su sueldo, el cual nunca le había sido suspendido ni siquiera cuando se encontraba privado de su libertad.
Manifestó, que en fecha 27 de marzo de 2014, fue publicado en prensa notificación de apertura de procedimiento disciplinario aperturado por las causales relativas a desobediencia e insubordinación y falta de probidad, fue sustanciado un solo expediente para el grupo de funcionarios implicados en los hechos ya narrados.
Indicó, que en fecha 2 de julio de 2014, fue emitida providencia N° 062/2014, mediante la cual fue destituido de su cargo de oficial, siendo notificado de la decisión en fecha 12 de agosto de 2015, por haber incurrido en las faltas laborales previstas en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionadas a conductas de desobediencia, insubordinación frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial y cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Denunció, que nunca fue notificado personalmente de la apertura el procedimiento administrativo por lo cual le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se enteró por publicación en prensa regional; así como nunca tuvo acceso al comando una vez aperturado el procedimiento administrativo, por lo cual tuvo que ejercer su defensa a través de una abogada privada y que las pruebas presentadas no fueron valoradas por la Administración en el procedimiento administrativo, que fue tramitado un solo expediente para los 14 funcionarios implicados en los hechos ya narrados, alegando que el ente policial debió de haber aperturado un expediente por cada funcionario, ya que no todos cumplían las mismas funciones ni tuvieron la misma participación en los hechos.
Afirmó, que nunca incumplió órdenes de sus superiores, ni que se encontraba cerca del lugar de los hechos acaecidos el 31 de octubre de 2013, por lo que alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que afirmó que no consta en el procedimiento administrativo ni en la motiva de la providencia mediante la cual fue destituido los actos que le fueron imputados, asimismo señaló que en lo relativo a la falta de probidad la Administración la aplicó de manera genérica y no especifica en qué forma pudo su persona haber incurrido en dicha causal.
Finalmente, solicitó con base a lo expuesto la nulidad de la providencia N° 062/2014, de fecha 2 de julio de 2014; en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del estado Monagas, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, al efecto demandó el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de (sic) acto administrativo Sin (sic) Lugar (sic), este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado (sic) Monagas, desde el 1 (sic) de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, interese de mora e indexación, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumento nada al respecto, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referida a la antigüedad e interese sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado (sic) Monagas, que afirma fue desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, este Tribunal constata efectivamente que mediante constancia de trabajo consignada por la parte actora que riela al folio 20 de la presente pieza judicial que la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora, es 1 de septiembre de 2000, siendo su fecha de egreso 12 de agosto de 2015, fecha de notificación del acto de destitución, que se evidencia al folio 19 del presente expediente.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)’, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 literal F, ejusdem, respectivamente. Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, igualmente de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil al no haber demostrado la parte accionada el pago de dicho concepto, y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del calculo (sic) y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso (sic) del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)’ (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días (conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 12 de agosto de 2015, la Administración tenía hasta el día 17 de agosto de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 18 de agosto de 2015 hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano Henry Chaparro. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 09 de noviembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano HENRY CHAPARRO, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano HENRY CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.682, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se (sic)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 15 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es la Policía Socialista del estado Monagas, la cual es forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En vista de lo anterior, y determinada la competencia; procede a la consulta sometida en el caso de marras, por lo que pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Henry Damián Chaparro Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, contra la Policía Socialista del estado Monagas, a los fines de obtener: La nulidad de la providencia N° 062/2014, de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual se le destituyó del cargo de oficial; y se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir; y de forma subsidiaria solicitó: ii) el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, con los respectivos intereses de mora generados hasta el efectivo pago iii) el pago de vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013 y el pago de vacaciones fraccionadas de los años 2013 al 2014, con los intereses de mora correspondientes iv) la cancelación total del fideicomiso correspondientes a la fecha de prestación de servicio, con sus respectivos intereses de mora.
De este modo, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 15 de julio de 2016, se encuentra ajustado a derecho, al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, acordó en contra de la Policía Socialista del estado Monagas y a favor del ciudadano Henry Damián Chaparro Rodríguez, el pago de las prestaciones de antigüedad, los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las misma y la indexación o corrección monetaria.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, de conformidad a lo dispuesto en el referido Texto Constitucional, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tal concepto genera intereses moratorios.
Ahora bien, visto que no fue un hecho controvertido la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano Henry Damián Chaparro Rodríguez con la Policía Socialista del estado Monagas, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificado de su destitución del cargo de oficial mediante la Providencia N° 062/2014, de fecha 2 de julio de 2014; así como tampoco, resulta un hecho controvertido que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto, esta Corte coincide con lo expuesto por el iudex a quo, y en tal sentido, se ordena el pago de las prestaciones sociales, para lo cual deberá tomarse en consideración la antigüedad del ciudadano actor dentro de la institución, esto es, desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 12 de agosto de 2015, y la forma de cálculo a diferencia de lo expuesto por el Juzgado de Instancia, deberá realizarse con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, en fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, es decir, sesenta (60) días por cada año de servicio y después del primer año de servicio se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, esto hasta el 6 de mayo de 2012; y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive), fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta el 12 de agosto de 2015 (exclusive), fecha en la cual el recurrente dejó de prestar servicios en el instituto recurrido conforme a lo previsto en los artículos 122, 141 y 142. Así se decide.
En ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, luego de la finalización de la relación laboral, para lo cual la Administración contaba con lapso máximo de cinco (5) días conforme al artículo 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el 12 de agosto de 2015, fecha en la cual fue notificado el recurrente de su destitución, razón por la cual con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el juzgado de instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales cuyo computo debe efectuarse desde el 18 de agosto de 2015 hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Asimismo, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios deberá ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la ley in commento. Así se decide.
Por otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de las vacaciones no disfrutadas 2012-2013 y bono vacacional fraccionado 2013-2014, por lo que se evidencia que no cursa en autos el referido pago; dicho esto, esta Alzada considera acertado lo decidido por el referido Juzgado al respecto, por tanto se ordena el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Con respecto a la solicitud realizada por el actor en cuanto a la indexación, esta Corte observa que el Juzgado a quo ordenó dicho pago a cancelar y ser calculados desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el cumplimiento de la demanda interpuesta, con las formalidades expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo se estima procedente el pago de los mismos tal como acertadamente lo señaló el Juzgado A quo. Así se decide.
Concatenado con lo anterior, esta Corte considera preciso señalar que los conceptos expresados en el presente fallo, deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que la referida orden requiere de la realización de operaciones contables que en principio deben ser realizadas por un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este sentido, en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, considera esta Corte y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a figuras concurrentes que inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, y cuya fecha para realizar el cálculo de la misma debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Aunado a lo establecido anteriormente, esta Alzada considera pertinente aclarar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la misma no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, es decir, que la indexación deberá ser aplicada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la Alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n. RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Asimismo, es importante señalar que el cálculo de la misma deberá ejecutarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, la cual debe realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, siendo la fecha correcta a diferencia de lo expuesto por el iudex a quo el 11 de noviembre de 2015, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY DAMIÁN CHAPARRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-Y-2017-000086
FVB/27
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario Acc.
|