JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000113
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1.321-2017 de fecha 11 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DELMORAL SANDOVAL y SONIA ODALIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.997.254 y V-8.153.676, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2017, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA
El recurso incoado el 7 de octubre de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que consta en “…documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, San Fernando, 15 de mayo de 2007, bajo el No. 30, Folio 153 al Folio 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, donde consta que el antes Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), (…) [les] dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble conformado por una vivienda familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización Los Cedros de es[a] ciudad San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, con una superficie de ochenta y dos coma noventa y cuatros metros cuadrados (82,94 m2), consta de cocina, sala, recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, lavandero y porche; con los siguientes linderos: NORTE: Parcela No 09, en 20,00 metros; SUR: Parcela No 05, en 20,00 metros; ESTE: Parcela Nº 06, en 12,00 metros y OESTE: Calle Piñal, en 12,00 metros”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…el inmueble le pertenecía antes al INVAP (sic), hoy a la demandada INFREA (sic) por haberlo constituido a su sola y única expensas, según contratación de casa de habitación familiar que hizo al efecto (…) [y que] hoy INFREA (sic) es propietario de un lote de terreno según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, bajo el No 21, folio 120 al 125, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del (sic) fecha 14 de febrero de 2002, por haberlo adquirido por donación que hizo el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, como propietario que es de los Ejidos Municipales…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…dicho lote de terreno, propiedad de INFREA (sic), está debidamente parcelado, según consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, inserto bajo el No. 38, folios 256 al 262 del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007, del 30 de abril [de] 2007, donde en su nota marginal aparece [su] propiedad sobre el inmueble constituido y no entregado por INFREA (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “… el documento de parcelamiento incluye la casa vendida identificada en Manzana L, Parcela No. L-07, especificada así: ‘Parcela L-07: NORTE: Parcela L-09 en veinte (20 m); SUR: Parcela L-05 en veinte metros (20 m); ESTE: Parcela L-08 en doce metros (12m); OESTE: Calle El Piñal en doce metros (12 m) (…) [y el] contrato de compraventa con una superficie de 82,94 M2 con sus linderos y superficie, en donde en especial referencia tenemos el OESTE: Calle Piñal (…) [y que la] distribución consta de cocina, sala, recibo, comedor, 3 dormitorios, 2 baños, lavandero y porche (…) totalmente construida, faltando por cumplir la obligación de [hacer su entrega] por parte de INFREA (sic) (…) [indicando a su vez que el] inmueble nada adeuda por impuestos y no pesa gravamen hipotecario, salvo el constituido en [el] documento”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…el precio de la venta es la cantidad de Bs. 93.478.260,87, hoy 93.478,26 (…) [el cual sería cancelado de la siguiente manera] una inicial de Bs. 15.000.000,00, hoy Bs. 15.000,00 pagaderos en el mismo acto según recibo No 005883 del 11 de octubre de 2006 (…) [y que el saldo deudor sería por la cantidad de] Bs. 78.478.260,87, hoy Bs. 78.478,26, pagadores en 20 años en 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs 608.441,12, hoy Bs. 608,45 al 7% anual, y a falta de pago de 6 o más cuotas vencidas [daba] derecho a exigir la inmediata resolución del contrato”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que se constituyó hipoteca especial y de primer grado por “Bs. 146.025.859,09, hoy Bs. 146.025,87”.
De igual forma relataron, que el contrato de compraventa fue firmado por “…FREDDY ENRIQUE DELMORAL SANDOVAL, C.I (sic) No. 4.997.254, [y su] cónyuge SONIA ODALIS RODRÍGUEZ DE DELMORAL C.I (sic) No. 8.153.676 y por INVAP (sic), el apoderado DENIS MANUEL ROMERO”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…INVAP (sic) hoy INFREA (sic) [les] vendió y [les] transfirió la propiedad (…) sobre una casa de habitación familiar, ubicada así: Calle El Pilar, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización los Cedros de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure, con una superficie de (82,94 m2), la cual consta de cocina, sala, recibo-comedor,(03) dormitorios, (2) baños, lavandero y porche; con los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 09, en 20,00 metros; SUR: Parcela Nº 05, en 20,00 metros, ESTE: Parcela Nº 06, en 12,00 metros y OESTE: Calle Piñal en 12,00 metros”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron, que existe un contrato de compraventa de una casa de habitación familiar, celebrada entre el vendedor Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA) y los ciudadanos Freddy Delmoral y Sonia De Delmoral, por el precio de Bs. 93.478.260,87, bajo el contrato signado con el Nº 4010, y que el dicho precio fue pagado a la vendedora.
Señalaron, que según “Acta del 15 de septiembre de 2006, donde se dejó constancia que el comprador y vendedor llegaron a un acuerdo de entregar Bs. 15.000.000,00 antes del 15 de octubre de 2006, por concepto de inicial correspondiente al inmueble antes mencionado (…) [y que hicieron el depósito por esa cantidad que era la] cuota inicial del precio con dos cheques de las siguientes características: ‘Cuenta Corriente No. 0370183700084158 No 61337882. Fecha 11/10/06 (sic), nombre y C.I (sic) del Depositante: Freddy Del Moral 4997254. Banco: Banesco. Cheque: 49012832. Código Cuenta Cliente: 01340423264233021453: Monto 12.000.000,00. Banesco. Cheque: 30751028. Código Cuenta Cliente: 01340423264233021453. Monto: 12.000.000,00. Banco: Banesco. Cheque: 30751028. Código Cuenta Cliente: 013400392913923008976. Monto: 3.000.000,00. Total Cheques Otros Bancos: 15.000.000,00 Total General: 15.000.000,00. Firma del Depositante: Freddy Delmoral”.
Señalaron, que finalmente el depósito “…fue entregado a INVAP (sic), en recibo Nº 005883 de fecha 11 de Octubre de 2006, el cual fue recibido conforme como depósito y pago de la cuota inicial (…) [y que] de la cantidad restante de Bs. 78.478,26, (sic) [establecieron una forma de pago]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que el saldo restante de setenta y ocho millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 78.478.260,87) se obligaron a pagarlo en un plazo de 20 años, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de seiscientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares con doce céntimos (Bs 608.441,12), a una tasa preferencial de interés sobre el saldo deudor de siete puntos porcentuales (7%) anual cada una.
Asimismo afirmaron que una vez celebrado el prenombrado contrato de compraventa y habiendo cancelado la inicial, solo les falta la entrega de la casa, para que una vez ejecutada la entrega, comience a correr el primer mes para pagar el saldo deudor, hasta cancelar las 240 cuotas, que es lo que pretenden con la presente demanda; por lo que ya han agotado la vía administrativa ante las autoridades competentes para la solución amigable relativa a la obligación que tiene la vendedora de hacer entrega del inmueble.
Finalmente solicitan, que la vendedora cumpla con el contrato de compra venta suscrito entre las partes, y se cumpla con la obligación de entregarles la posesión pacífica de la cosa vendida.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“…una vez revisados los medios probatorios cursantes en el expediente en primer lugar considera pertinente quien aquí decide, que al circunscribirse la presente causa este de un contrato, debe en primer lugar traer a colación la defunción de contrato que estable el Código Civil Venezolano en su artículo 1133 (sic) el cual dispone de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Asimismo, los contratos deben contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:
(…Omissis…)
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
En este mismo tenor, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.167, señala:
(…Omissis…)
De las normas anteriores este Tribunal Superior, debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte del vendedor y aquí demandado, Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), así el contrato al que se le pide cumplimiento establece lo siguiente:
(…Omissis…)
El precio de la venta es la cantidad de Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 93.478.260,87) de cuyo monto se sustrae el correspondiente al subsidio directo a la demanda contemplado en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Vigente y de acuerdo al ingreso familiar declarado al formular la solicitud, le corresponde CERO unidad tributaria (0,00 UT) que asciende a la cantidad de CERO BOLIVARES (Bs.0,00 ) y el saldo de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 93.478.260,87) lo pagará el/la comprador (a) de la siguiente manera: una cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) pagaderos en este mismo acto según recibo Nº 005883 de fecha 11 de Octubre de 2006; y el saldo deudor de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.478.260,87) se obliga a pagarlos en un plazo de veinte (20) años mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, que contienen intereses sobre saldos deudores a una tasa preferencial de siete puntos porcentuales (7%) anual, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal y las restantes los días treinta (30) de cada mes subsiguiente, sin perjuicio de que pueda convenir en cualquier tiempo con mi representado el pago de cuotas adicionales extraordinarias con monto de vencimiento diferente a los indicados en este documento. El monto de las aludidas cuotas extraordinarias y/o anuales será fijado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE o el ente al que sea delegadas las funciones de recuperación (…) (Subrayado del Tribunal).
De lo pautado en el contrato parcialmente trascrito, quien aquí suscribe observa que a los folios 32 al 35, cursa acta suscrita por los ciudadanos Lic. Leslie Tirado, C.I Nº 13.640.334, Gerente de Crédito del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) y los ciudadanos Del Moral Freddy Enrique C.I 4.997.254, mediante la cual se dejo constancia del acuerdo de entregar la cantidad de QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), antes del 15 de Octubre de ese año, por concepto de inicial correspondiente a la vivienda Unifamiliar en el Urbanismo los Cedros VI etapa. Asimismo, consta copia de la planilla de depósito y recibo de pago del referido convenio.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el comprador al vendedor; además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
En este sentido, de los hechos narrados y probados en el proceso, observa quien aquí suscribe, que según contrato suscrito entre las partes se desprende que una vez cancelada la cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el saldo deudor que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.478.260,87), con un plazo de veinte (20) años, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal. No obstante, no consta en el presente expediente judicial que la parte demandada haya dado cumplimiento con la referida acta de entrega a que hace mención el contrato de compraventa, y siendo que el contrato celebrado entre las partes adquiere verdaderas obligaciones, es por lo que hace deducir a quien hoy aquí decide, que existe un incumplimiento de contrato manifiestamente evidente por parte del vendedor, en este caso, Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por lo cual debe este Tribunal Superior declarar forzosamente Con Lugar el presente Cumplimiento de Contrato. Y así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes señalado este Tribunal Superior ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 15 de mayo de 2017, bajo el Nº 30, Folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización ‘Los Cedros’, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, se ordena a dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, constituida por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en Manzana L de la VI etapa de la Urbanización ‘Los Cedros’, de San Fernando Estado Apure. Y así se declara”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA), el cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Ahora bien de la revisión de la sentencia objeto de consulta, se observa que riela del folio 144 al 155 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de los demandantes y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure, se circunscribe a: i) dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el 15 de mayo de 2017, bajo el Nº 30, Folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual tiene como objeto una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización ‘Los Cedros’, de San Fernando Estado Apure; y ii) dar cumplimiento con la obligación de entregar la posesión pacifica de la cosa vendida, constituida por una casa de habitación familiar.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos acordados por el Tribunal de instancia a los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez López, en la presente de manda, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del cumplimiento de contrato y entrega de la posesión de la cosa.
Señala la parte demandante que suscribieron contrato de compraventa en donde “el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Apure (INVAP), [les] dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble conformado por una vivienda familiar, ubicada en la Calle El Piñal, Parcela 07, en la Manzana L de la VI etapa de la Urbanización Los Cedros de [la] ciudad de San Fernando de Apure, Estado (sic) Apure (…) [y que posteriormente acordaron mediante] Acta del 15 de septiembre de 2006, donde se dejó constancia que el comprador y vendedor llegaron a un acuerdo de entregar Bs. 15.000.000,00 antes del 15 de octubre de 2006, por concepto de inicial correspondiente al inmueble antes mencionado (…) [y que hicieron el depósito por esa cantidad que era la] cuota inicial del precio con dos cheques de las siguientes características: ‘Cuenta Corriente No. 0370183700084158 No 61337882. Fecha 11/10/06 (sic), nombre y C.I (sic) del Depositante: Freddy Del Moral 4997254. Banco: Banesco. Cheque: 49012832. Código Cuenta Cliente: 01340423264233021453: Monto 12.000.000,00. Banesco. Cheque: 30751028. Código Cuenta Cliente: 01340423264233021453. Monto: 12.000.000,00. Banco: Banesco. Cheque: 30751028. Código Cuenta Cliente: 013400392913923008976. Monto: 3.000.000,00. Total Cheques Otros Bancos: 15.000.000,00 Total General: 15.000.000,00. Firma del Depositante: Freddy Delmoral”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, sostienen que “[e]xiste perfectamente un contrato de compraventa de una casa de habitación familiar, celebrada entre el vendedor INVAP (sic) hoy INFREA (sic) y los cónyuges FREDDY DELMORAL y SONIA DE DELMORAL, por el precio de Bs. 93.478.260,87, hoy Bs. 93.478.26, contrato signado con el Nº 4010, [y que el dicho precio fue pagado a la vendedora]”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, el Juzgado a quo sentenció que “…de los hechos narrados y probados en el proceso, observa quien aquí suscribe, que según contrato suscrito entre las partes se desprende que una vez cancelada la cuota inicial de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), el saldo deudor que corresponde a la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 78.478.260,87), con un plazo de veinte (20) años, mediante 240 cuotas mensuales y consecutivas a razón de SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 608.441,12) cada una, vencido la primera de ellas a los treinta días de haber firmado el acta de entrega formal. No obstante, no consta en el presente expediente judicial que la parte demandada haya dado cumplimiento con la referida acta de entrega a que hace mención el contrato de compraventa, y siendo que el contrato celebrado entre las partes adquiere verdaderas obligaciones, es por lo que hace deducir a quien hoy aquí decide, que existe un incumplimiento de contrato manifiestamente evidente por parte del vendedor…”.
Así las cosas, se evidencia que el caso de marras se interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFRAE), en la que la parte demandante alegó que dicha institución no dio cumplimiento al contrato de compraventa celebrado el 15 de mayo de 2007, en donde establecieron que “…el Instituto de la Vivienda del Estado (sic) Apure (INVAP), [les] dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble conformado por una vivienda familiar…”, asimismo denuncia que entregó a la demandada por concepto de cuota inicial la cantidad de quince millones de bolívares (bs. 15.000.000,00).
Siendo así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece que:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Del artículo supra citado se colige, que los contratos son ley entre las partes y deben ser cumplidos a cabalidad tal y como fueron pactados entre las partes.
Asimismo, establece la Ley sustantiva en su artículo 1.168 que:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, cabe destacar que cursa a los folios 116 al 121 del expediente judicial en copia certificada ejemplar del contrato suscrito entre el Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) hoy Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFRAE) y los ciudadanos Freddy Enrique Delmoral Sandoval y Sonia Odalis Rodríguez López, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 15 de mayo de 2007, quedando anotado bajo Nº 30, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo 16.
Del mismo modo, se evidencia que riela al folio 32, del expediente judicial en copia simple documento denominado “ACTA” de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual la Gerencia de Crédito del Instituto de la Vivienda del estado Apure (INVAP) y Freddy Enrique Delmoral Sandoval, en donde se acordó la entrega por parte del aspirante a un crédito de vivienda unifamiliar, de hacer entrega por concepto de cuota inicial la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00).
Seguidamente, se observa que el ciudadano Freddy Enrique Delmoral Sandoval, parte demandante en este caso dio cumplimiento al referido pago por concepto de cuota inicial por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00 (ver folios 35 y 35 del expediente judicial).
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Freddy Enrique Delmoral Sandoval, dio cumplimiento a lo establecido en el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 2007 (ver folio 116 al 121 del expediente judicial), dejando constancia de dicha actuación mediante acta suscrita por los contratantes en fecha 15 de septiembre de 2006 (ver folio 32 del expediente judicial), evidenciándose con dicha actuación el cumplimiento de la obligación por parte del demandante, según lo pactado en el pre nombrado contrato; sin embargo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya dado cumplimiento con el acta de entrega a que hace mención el contrato de compraventa.
Siendo así, resulta menester citar en el presente caso lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 82, sobre el derecho a la vivienda, el cual es del siguiente tenor:
“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que éstas y especialmente los de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y que el Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que éstas y especialmente los de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Conforme con lo anteriormente expuesto, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció que Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Apure (INFREA) haya dado cumplimiento a su obligación de entregar la cosa objeto del contrato, por lo que comparte la decisión dictada por el tribunal a quo al ordenar al pre nombrado Instituto a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito en fecha 15 de mayo de 2007, con el ciudadano Freddy Enrique Delmoral Sandoval y por consiguiente otorgar la posesión pacifica del bien inmueble objeto contrato.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la vivienda es un derecho de rango constitucional, esta Alzada en pro de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE DELMORAL SANDOVAL y SONIA ODALIS RODRÍGUEZ DE DELMORAL, debidamente asistidos por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO APURE (INFREA).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017, por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-Y-2017-000113
FVB/33
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.