JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000359
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante ejercida por el abogado Luis Felipe Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORBERTO DANIEL SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERÁN y NORBERTO DANIEL TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.447.308, 11.640.024, 10.583.843, 17.959.576 y 16.509.569 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS.
El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la referida demanda, ordenó notificar al Gobernador y al Procurador General del estado Vargas así como al Procurador General de la República. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 25 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2017, esta Corte dictó Auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control estadal y Municipal del estado Vargas copia del auto de admisión de la querella penal presentada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 21 de julio de 2017, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el mismo, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Luis Felipe Mejía Blanco actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ut supra identificados, presentó escrito contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta contra la Gobernación del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[en] fecha 08-03-2010, en representación de [sus] representados(as) acudi[ó] ante la Gobernación del Estado Vargas, para cumplir con el antejuicio administrativo que anex[a] en original marcado ‘B’, tal como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se pretenda demandar la República Bolivariana de Venezuela, representada por algún órgano del Poder Público; lo que en efecto, en la citada fecha se informó legalmente a la mencionada gobernación, e hizo caso omiso al procedimiento administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[e]l día 28 Noviembre 2009, aproximadamente a las 10:00 a.m., los fallecidos DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA y HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA […] acababan de salir de sus respectivos hogares, para dirigirse a encontrarse con unos amigos a fin de realizar algunas partidas de juego denominada ‘raqueta de playa’ […] que [el segundo de ellos] conducía su vehículo Motocicleta, tipo bicicleta, cuyas características son: Marca: Empire; Placa: AAOWOIG; Modelo: Horse 150; Color: Azul; Año: 2009; Clase: Moto; Tipo: Paseo; de carrocería: 81ZPDK0FX9A006961, y sentado viajaba en la llamada parrilla [el primero de ellos] […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Aseveró, que “[…] en el Boulevard Naiguatá en sentido contrario, es decir, de Tanaguarena hacia El Caribe […] a la altura de la Calle Charaima, que es la entrada para dirigiese [sic] al sector Las Lomas, vía al barrio 27 de Julio, tomando toda la seguridad terrestre y observación que les ordena la ley y reglamento terrestre, procedieron a cruzar la avenida Boulevard de Naiguatá, Sector Tanaguarena, Estado Vargas, en sentido norte-sur hacia la entrada por la calle Charaima, hacia el sitio denominado Las Lomas, e intempestivamente fueron impactados por un vehículo a exceso de velocidad, que resultó ser una Ambulancia, cuyas características son: Marca: Toyota; Placas: KBH-18J; Modelo: Land Cruiser; Color: Blanco; Año: 2005; Clase: Techo duro; Tipo: Chasis largo; Serial de Carrocería: 8XAZIUJ7859501251; el cual era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURÁN, domiciliado en el Estado Vargas, de oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.042, trabajador al servicio de la querellada gobernación, quien impactó con dicho vehículo contra la humanidad de los fallecidos, por lo que la distancia entre el impacto y donde quedaron los cuerpos, superó los setenta y cinco (75) kilómetros por hora, según se desprende del Informe Técnico Velocidad e Impacto, presentado por la Inspectoría del Tránsito Terrestre del Estado Vargas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que “[sus] poderdantes judiciales en su condición de víctimas y familiares directos de los fallecidos, los días subsiguientes del 28 de noviembre de 2009, comenzaron a percibir la pérdida de sus seres queridos, con sufrimiento de dolor marcado que no podía aplacarse con lágrimas, porque además eran sostenes de las dos familias, ya que sus dolientes eran trabajadores honestos; uno trabaja [sic] en Conviasa como mecánico de aviación y el otro (DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA), mensajero en una Agencia de Viajes”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó, que “[…] han trascurrido más de tres (3) años y diez (10) meses, que ha disminuido el ingreso familiar a cada una de las familias que estos muchachos representaban y ayudaban o mantenían económicamente […] [que] [e]stos jóvenes eran sanos, sin vicios, deportistas, de buena y excelente conducta y moralmente intachables, lo que le hubiese permitido alcanzar una larga vida que le habría generado mayores recursos económicos a lo largo de toda su vida productiva, que hoy día está en el promedio de 73.9 años y como sólo tenía 40 años HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA y DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA, estaba por cumplir 41 años de edad, para la fecha de sus fallecimientos todo se truncó cuando un vehículo de servicio de ambulancia perteneciente al Servicio de Salud de la Gobernación del Estado Vargas les destrozó sus vidas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] el reconocimiento constitucional de la responsabilidad objetiva del Estado según se deriva de los artículos 30 y 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no sustituye la responsabilidad subjetiva o personal del funcionario culpable, la cual se encuentra prevista en forma independiente y específica en los artículos 25 y 139 eiusdem, razón por la cual, podría el juzgador admitir la acumulación de responsabilidades resultante de un cúmulo de culpas; y hasta de una separación y repartición de las cargas reparatorias entre la entidad pública y los funcionarios culpables, con la consecuente subrogación de derechos de repetición a favor del Estado o del funcionario culpable según sea el que haya sido condenado a indemnizar efectivamente a la víctima o sus derechohabientes […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “[…] tanto en los Hechos como en el Derecho es que acud[e] ante su competente autoridad para demandar como en efecto demand[a] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, ocasionados a [sus] representados-víctimas por haberle causado la muerte a los ciudadanos quien en vida se llamaran DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA y HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, con un vehículo perteneciente a [esa] gobernación conducido por el ciudadano-conductor LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURÁN […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, alegó que “[…] [e]stando el índice de vida en Venezuela actualmente de manera aproximada en 73.9 años de vida, y habiendo cumplido cada uno de los fallecidos cuarenta (40) años de vida para el momento de sus muertes, dejaron de vivir treinta y tres (33) punto nueve (9) años de vida efectiva, que multiplicado 33.9 (años) por el monto actual del salario mínimo aproximado de Bs. 2.500,00 mensuales, hubiere generado un ingreso en el patrimonio de cada fallecido de UN MILLÓN DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.017.000,00), que multiplicado por dos (2) fallecidos alcanza a DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.034.000,00), lo cual representa diecinueve mil nueve unidades tributarias (19.009,35 U.T.), […] [en tal sentido] demand[a] […] de manera total que así sea condenado por esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo a la citada gobernación, por la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.034.000,00), que representa treinta y ocho mil cincuenta y seis unidades tributarias (38.056.60 U.T.)”. [Corchetes de este Juzgado].

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 27 de enero de 2016, los abogados Jhon Vicente Suárez y Jesús Alberto Soublette, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.977 y 193.139 respectivamente, actuando como sustitutos del Procurador General del estado Vargas consignaron escrito, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] la parte accionante incumplió con el procedimiento administrativo que debe anteceder a las demandas de contenido patrimonial que se pretendan instaurar contra la República, es decir el antejuicio administrativo consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Indicaron, que “El accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2009 y en fecha 19 de septiembre de 2013, es presentada la presente demanda […] evidenciándose que transcurrió con creses [sic] el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente”.
Delataron, que “[…] el conductor de la moto incumplió con lo establecido en el artículo 151 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre […]”.
Puntualizaron, que “[…] es evidente que el hecho se originó por culpa de las victimas ya que el daño se produjo porque los hoy occisos actuaron con inobservancia absoluta de las leyes de tránsito y sentido común pues omitieron el uso de los cascos de seguridad, abordaron la motocicleta bajo los efectos del alcohol y no respetaron el derecho de la vía del conductor del vehículo de rescate y omitieron cumplir con las normas de tránsito anteriormente señaladas siendo que de esa forma propiciaron que el conductor del vehículo de emergencia los impactara a pesar de que este alertó de que iba en atención de un llamado de emergencia […]”.
Finalmente solicitaron que “[…] sea DECLARADA SIN LUGAR la demanda por daño moral y lucro cesante […]”.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó en autos las siguientes documentales:
• Copia simple la cual no fue impugnada del escrito de fecha 8 de marzo de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora en el despacho del Gobernador del estado Vargas mediante el cual “dan cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República” [Folios 25 y 26 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia certificada de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 21 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas mediante la cual se condenó al ciudadano Lenín Alejandro León Durán, a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo. [Folios 27 al 31 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia simple del artículo de prensa publicado en el diaro “La Verdad” de fecha 29 de noviembre de 2009, mediante el cual se reseñó el accidente automovilístico [Folios 32 al 34 del expediente]; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
De las pruebas antes mencionadas se desprende que la representación judicial de la parte actora agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, igualmente se desprende que el ciudadano Lenín Alejandro León Durán fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo luego de admitir los hechos a él imputados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación recaída en el presente caso de fecha 7 de octubre de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa de la lectura efectuada al escrito libelar que el abogado Luis Felipe Mejía, actuando con el carácter de apoderado judicial de Norberto Daniel Suárez y otros, señaló que ejercía la demanda contra “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS [sic] Y LUCRO CESANTE, ocasionados a [sus] representados-víctimas por haberle causado la muerte a los ciudadanos quien en vida se llamaran DIOCIS NORBERTO SUÁREZ GARCÍA y HÉCTOR ENRIQUE KROGGER VERGARA, con un vehículo perteneciente a [esa] gobernación conducido por el ciudadano-conductor LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURÁN […]”.
En tal sentido, manifestó que “[…] en el Boulevard Naiguatá en sentido contrario, es decir, de Tanaguarena hacia El Caribe […] a la altura de la Calle Charaima, que es la entrada para dirigiese al sector Las Lomas, vía al barrio 27 de Julio, tomando toda la seguridad terrestre y observación que les ordena la ley y reglamento terrestre, procedieron a cruzar la avenida Boulevard de Naiguatá, Sector Tanaguarena, Estado Vargas, en sentido norte-sur hacia la entrada por la calle Charaima, hacia el sitio denominado Las Lomas, e intempestivamente fueron impactados por un vehículo a exceso de velocidad, que resultó ser una Ambulancia, cuyas características son: Marca: Toyota; Placas: KBH-18J; Modelo: Land Cruiser; Color: Blanco; Año: 2005; Clase: Techo duro; Tipo: Chasis largo; Serial de Carrocería: 8XAZIUJ7859501251; el cual era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano LENÍN ALEJANDRO LEÓN DURÁN, domiciliado en el Estado Vargas, de oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° V- 13.672.042, trabajador al servicio de la querellada gobernación, quien impactó con dicho vehículo contra la humanidad de los fallecidos, por lo que la distancia entre el impacto y donde quedaron los cuerpos, superó los setenta y cinco (75) kilómetros por hora, según se desprende del Informe Técnico Velocidad e Impacto, presentado por la Inspectoría del Tránsito Terrestre del Estado Vargas […]”.
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
Finalmente, esta Corte entra a resolver el argumento expuesto por los sustitutos del Procurador General del estado Vargas relativo a que “[…] la parte accionante incumplió con el procedimiento administrativo que debe anteceder a las demandas de contenido patrimonial que se pretendan instaurar contra la República, es decir el antejuicio administrativo consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República […]”.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“ ...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, […] interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, mediante la presentación de un escrito ante el órgano o ente que se pretende demandar y el cual debe contener concretamente sus pretensiones, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.
En tal sentido, de una revisión de las actas que cursan al expediente este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios 25 y 26 del expediente copia simple del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora ante la oficina del Gobernador del estado Vargas en fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual manifestó el hecho generador de la presente demanda y su intención de accionar en contra del estado Vargas por concepto de daño moral y lucro cesante.
Siendo ello así, esta Corte estima necesario precisar que el principio pro actione impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el alcance del principio pro actione, determina que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.064 del 19 de septiembre de 2000).
Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte actora presentó escrito ante la oficina del Gobernador del estado Vargas en fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual manifestó el hecho generador de la presente demanda y su intención de accionar en contra del referido estado por concepto de daño moral y lucro cesante, a pesar de no haber manifestado en forma expresa el monto de la pretensión, por tanto, esta corte desecha de conformidad con el principio pro actione el argumento esgrimido relativo a que no fue cumplido el antejuicio administrativo. Así se declara.
Ahora bien, con relación al argumento relativo a que “El accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió en fecha 28 de noviembre de 2009 y en fecha 19 de septiembre de 2013, es presentada la presente demanda […] evidenciándose que transcurrió con creses [sic] el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente”.
Establecido lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre aplicable ratione tempori al caso concreto, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente la acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Del artículo anteriormente transcrito, se observa que las acciones destinadas a la reparación de cualquier tipo de daño devenido por un accidente de tránsito prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el mismo.
Ello así, esta Corte observa de los alegatos de la representación judicial de la parte actora que “[e]l día 28 Noviembre 2009, aproximadamente a las 10:00 a.m […]” tuvo lugar el accidente de tránsito en el cual perdieron la vida los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, igualmente se constató de las actas que cursan en el expediente que en fecha 8 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ante la oficina del Gobernador del estado Vargas cumpliendo así el antejuicio administrativo, y que la demanda por daño moral y lucro cesante fue interpuesta el 19 de septiembre de 2013, es decir pasaron 3 años 9 meses y 21 días entre la fecha en que ocurrió el hecho generador y la interposición de la demanda, por tanto, quien aquí decide concluye que prescribió la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre aplicable ratione tempori al caso concreto. Así se declara.
En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional declara PRESCRITA la acción intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos Norberto Daniel Suárez, Damelis Del Valle Suárez García, Damarys Del Valle Suárez García, Norbelys Daliana Suárez Terán y Norberto Daniel Terán, contra el Estado Vargas.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción intentada por el abogado Luis Felipe Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NORBERTO DANIEL SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ GARCÍA, NORBELYS DALIANA SUÁREZ TERÁN y NORBERTO DANIEL TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.447.308, 11.640.024, 10.583843, 17.959.576 y 16.509569 respectivamente, contra el ESTADO VARGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.
El Secretario Accidental,

LUIS A. SANCHEZ.
EXP. N° AP42-G-2013-000359
VMDS/69
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________
El Secretario Accidental.