JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000205
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Yanet Texeira Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.735.017, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE VERDE C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, quedando anotada bajo el Tomo 62-A, Número 22 del año 2015, asistida en ese acto por el abogado Germán Augusto Marcelo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.531; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se resolvió entre otras cosas, imponer a la empresa demandante una multa equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
El 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora Nacional de Procedimientos Administrativos y Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y de la Procuraduría General de la República; iv) ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada; v) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y vi) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados al presente caso, efectuada 11 de octubre de 2016, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 16 de febrero de 2017, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el día 21 del mismo mes y año.
A través del auto de fecha 23 de febrero de 2017, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se fijó para el 22 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.990, actuando en la condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho consagrado en el articulo 85 euisdem para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la Fiscalía General de la República consignó el respectivo escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2017, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, la ciudadana María Yanet Texiera Rodríguez, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A., asistida por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[e]n fecha 19/07/2016 [sic], fue realizada una fiscalización por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde la Fiscal actuante […] dejó constancia de […] [la presencia de] moscas en la vidriera, neveras en mal estado, insalubridad, productos vencidos y falta de información, [supuestos] penados en la ley [sic] de precios [sic] justos [sic] […]. Así las cosas, en fecha 26 de septiembre de 2016, [se le notifica] de la imposición de una multa equivalente a quince mil (15.000) unidades tributarias, equivalentes en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs.2.655.000,00)”. [Corchetes de esta Corte].
Cónsono con lo anterior, manifestó, que “[…] de la revisión de las actas de Fiscalización [sic], del acto conclusivo y de la planilla de liquidación [se] puede observar […] que existe una omisión total por parte del Órgano Administrativo del procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 77 al 89 del decreto [sic] con rango [sic], valor [sic] y fuerza [sic] de ley [sic] Orgánica de Precios Justos, en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, […] [siendo que,] nunca fui [sic] notificada de la apertura o inicio del procedimiento sancionatorio y en consecuencia nunca pude ejercer los actos de descargos y oposición al monto calculado como multa, lo que indudablemente creó un estado de indefensión […]”; motivo por el cual instaura como pretensión principal, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte demandante fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 25, 26, 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; plasmando además, unas breves acepciones respecto a los requisitos esenciales para su procedencia -esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora-, y delimitando la preponderancia del expediente administrativo como instrumento fundamental para la resolución de la presente controversia.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La representación judicial de la parte demandante acompañó su escrito recursivo de los recaudos que a continuación se transcriben:
- Comunicación N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00172 de fecha 6 de septiembre de 2016, rubricada por la Directora Nacional de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por medio de la cual pone en conocimiento al representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A., del contenido de la Providencia N° DPNA/DS/2016/00102.
- Fotostatos de la planilla de liquidación de multa N° 2016/0122 de fecha 6 de septiembre de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
- Fotostatos del acta de instrucción del inicio de procedimiento de determinación de cumplimiento N° 30551 de fecha 15 de julio de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
- Fotostatos de las actas de fiscalización y medidas preventivas del 19 de julio de 2016, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
A los instrumentos supra especificados se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de informes presentado y luego del respectivo resumen del caso, realiza un análisis sucinto de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente y sobre este aspecto, la representación del Ministerio Público invoca el procedimiento de inspección y fiscalización consagrado en la Ley Orgánica de Precios Justos -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.787, de fecha 12 de noviembre de 2015-, destacando en su exposición, los acápites relativos al decreto de medidas preventivas y al desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio.
Con el objeto de opinar sobre las diatribas expuestas por la parte demandante ante la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la representación del Ministerio Público señala, que en el caso sub judice:
“1) Se ordenó una inspección a la empresa recurrente-
2) En fecha 19 de julio de 2016, se procedió a realizar una Fiscalización [sic] bajo el N° 30.551, en la cual se recomendó la imposición de varias medidas preventivas por cuanto causó presuntamente lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad, por lo que acordó las previstas en el artículo 70 numerales 5 y 6 de la misma Ley, y una multa de 3000 UT.
[…Omissis…]
Posteriormente, el ente administrativo dictó la providencia administrativa objeto de análisis, la cual concluye con la imposición de sanción con multa prevista en el artículo 46, numeral 8; 47 numeral 11° por cada incumplimiento a la Ley, las cuales a su juicio, son acumuladas, lo que arrojó la cantidad de Quince [sic] Mil [sic] (15.000) Unidades Tributarias y las sanciones previstas en los artículos 48 y 49 numerales 1° y 2°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la [sic] Ley Orgánica de Precios Justos, contentivas de sanción penal, por lo que se ordenó la notificación al Ministerio Público”.

En tal sentido, estima esa representación Fiscal, que el ente administrativo, pese a dar consecución con su decisión a lo establecido en el artículo 77 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, omitió notificar a la empresa afectada por la medida acerca de la apertura del procedimiento, así como fijar la audiencia de descargo, formalidades de necesario cumplimiento para que el presunto infractor presente sus defensas, niegue o admita los hechos que se le atribuyen y promueva y exhiba las pruebas que estime pertinentes.
Del mismo modo hizo referencia a los artículos 75 y 76 eiusdem.
Finalmente, considera la representante del Ministerio Público que en el asunto sometido a estudio se “constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ordenarse la nulidad del acto recurrido” y subsecuentemente declararse con lugar la acción incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación el 11 de octubre de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al fondo del asunto del debatido, y en tal sentido se observa que el mismo está referido al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Yanet Texeira Rodríguez, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde C.A., asistida por el abogado Germán Augusto Marcelo Martínez; contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, imponer a la empresa demandante una multa equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), por presuntamente incurrir en las infracciones consagradas en el artículo 46, numeral 8, articulo 47, numeral 11 y artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, y al respecto observa, que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante están evidentemente dirigidos a enervar la legalidad del acto administrativo ut supra especificado, por ser dictado -a su decir-, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que -acorde a sus dichos- se traduce en una violación flagrante del derecho al debido proceso y el derecho la defensa [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“[…] se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. [Vid. Sentencia N° 1976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco].”

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romer), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.
Conforme a los criterios que anteceden colige este Órgano Jurisdiccional, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el constituyente venezolano.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual, encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En este sentido, pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional si en el caso de autos efectivamente hubo violación de los derechos constitucionales indicados, siendo preciso traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.787 del 12 de noviembre de 2015 -aplicable al caso en razón del tiempo-.
La referida Ley regula el procedimiento relacionado con inspección y fiscalización en materia de precios y márgenes de ganancia, así como el procedimiento administrativo sancionatorio y se establecen las medidas preventivas que podrán ser adoptadas durante la inspección, fiscalización o cualquier fase o grado del procedimiento.
Así, se establece en los artículos 64 al 69 el procedimiento relacionado con las inspecciones y fiscalizaciones.
En su artículo 70 establece que podrán ser medidas preventivas: el comiso preventivo de mercancías, ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, cierre temporal del establecimiento, suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), ajuste inmediato de los precios a comercializar o servicios a prestar conformes a los fijados por la referida Superintendencia y todas aquellas medidas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, para la imposición de una sanción debe sustanciarse el procedimiento correspondiente establecido en del artículo 77 al 86 de la Ley.
El referido procedimiento, se inicia con la notificación al interesado de la apertura del mismo, seguido por una audiencia, en la cual el presunto infractor podrá oponer sus defensas, posterior el lapso probatorio, culminando el mismo con un acto conclusivo en el cual se indicara la decisión y la imposición de la sanción correspondiente de ser el caso.
Asimismo, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 38 de la referida Ley, son sanciones que pueden ser impuestas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE): 1. Multa; 2. Cierre Temporal de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes, de conformidad con la Ley; 3. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan la Actividades Económicas; 4. Ocupación Temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días, prorrogables por una sola vez; 5 Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes; 6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió, de conformidad con lo establecido en la Ley y; 7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones, y de manera especial, los relacionados con el acceso a las divisas.
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte estima pertinente entrar a analizar, si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa; no obstante, como se puede evidenciar de las actas procesales, pese a las diversas solicitudes realizadas por esta Corte a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines que remitiera el expediente administrativo del procedimiento que finalizó con la emisión del acto administrativo recurrido en autos, no se recibió el mismo.
Motivado a lo anterior, esta Corte sólo puede fundamentar el presente análisis en las actas procesales de la presente causa; en tal sentido debemos referirnos a lo establecido en el acto administrativo contenido en la notificación N° SUNDDE/IPDS/DNPA/2016-00172, de fecha 6 de septiembre de 2016, consignado por la parte accionante y que riela del folio 24 al folio 30 del expediente judicial, mediante el cual la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), declaró la responsabilidad administrativa de la empresa Panadería y Pastelería Valle Verde C.A., y procedió a imponer la sanción de multa. En tal sentido, observa este Órgano Judicial que en el resumen de actuaciones procedimentales del acto, la Administración dejó sentado lo siguiente:
“[…] en fecha 7, 11, 12, 15, 13, 19, 23, 28 de julio y 2, 3 de agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, plenamente autorizados […] practicaron operativo de fiscalización en el Estado [sic] Miranda, a los sujetos de aplicación relacionados con el ramo de panaderías, pastelerías, panificadoras, reposterías que señalan a continuación:
[…Omissis…]
7. PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE VERDE C.A., […] dejando constancia mediante acta de Fiscalización Nro. 30551, de fecha 19 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Siguiendo Instrucciones [sic] […]. Nos encontramos con el sujeto de aplicación plenamente identificado. Luego de la Inspección y Fiscalización pertinente se observa que el área de producción se evidencia insalubridad, productos vencidos, heces de roedor, neveras en mal estado por tal motivo se presume que el sujeto de incurre [sic] ilícitos insalubridad, productos vencidos y falta de información panados en la Ley Orgánica de precios [sic] justos [sic] […]
[…Omissis…]
Ahora bien, esta Superintendencia considera de vital importancia definir e identificar la naturaleza de aquellos elementos que sirven de fundamento al presente acto administrativo de efectos particulares, elementos éstos que fueron señalados en los acápites anteriores (actas de fiscalización), y que a juicio de esta Administración se erigen como los componentes más relevantes y esenciales a considerar para la imposición de la sanción por incumplimiento de formalidades correspondientes a las sociedades mercantiles objeto [sic] del presente acto.
[…Omissis…]
De lo anteriormente expuesto se desprende que aquellas actas o informes que formen parte de la fase preparatoria al procedimiento, es decir, que hubiesen sido levantadas con anterioridad a la apertura del procedimiento sancionatorio, siempre y cuando, cumplan con los requisitos formales en su formación, tienen valor probatorio, pero nunca valor de plena prueba, lo que en consecuencia nos permite afirmar que su contenido puede ser desvirtuado en la fase probatoria del procedimiento a través de los mecanismos que establezca el ordenamiento jurídico vigente.
[…Omissis…]
Ahora bien, del análisis del presente caso y en aplicación a todo lo antes expuesto, se advierte que de las Actas de Fiscalización levantadas […] se dejó constancia que los sujetos de aplicación habían incumplido con formalidades así:
[…Omissis…]
• El sujeto de aplicación […] Panadería y Pastelería Valle Verde C.A., […] no presentó las declaraciones exigidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, o la presentaron [sic] con retraso, o en forma incompleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual expone lo siguiente:
[…Omissis…]
• Los sujetos de aplicación […] Panadería y Pastelería Valle Verde C.A., […] violaron, menoscabaron, desconocieron e impidieron a las personas disfrutar de los bienes y servicios de forma continua, regular, eficiente, eficaz e ininterrumpida, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual expone lo siguiente:
[…Omissis…]
• Los sujetos de aplicación […] Panadería y Pastelería Valle Verde C.A., […] comercializaron bienes vencidos poniendo en riesgo la salud del pueblo venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual expone lo siguiente:
[…Omissis…]
Por todo lo indicado, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar Actas de Medidas Preventivas […]
[…] [A]nalizado lo anterior hay certeza de las sanciones cometidas por los sujetos de aplicación […] Panadería y Pastelería Valle Verde C.A. […] motivo por el cual se le impusieron multas por cada incumplimiento al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) y CATORCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.500 UT), por incumplir lo dispuesto en los artículos [sic] 46 numerales 1, 2, 3, 7, 8, 11 y 12, artículo 47 numerales 1, 2 y 11 y artículo 49, conforme a lo expuesto más adelante por consiguiente las mismas deben ser acumuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem […]
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expuestos y realizada la concatenación de los hechos con el derecho, en lo que respecta a los supuestos de hechos verificados en los párrafos que anteceden, esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, concluye que los sujetos de aplicación:
[…Omissis…]
3.- […] PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE VERDE C.A. […] se encuentra incurso en la causal de sanción prevista en el artículo 46, numeral 8, artículo 47 numeral 11 y artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos […] por consiguiente se decide IMPONER a los referidos sujetos la aplicación de una multa fundamentada en el ilícito cometido de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.). Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que en el presente caso, el funcionario actuante constató la violación del artículo 49 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contiene a su vez una sanción penal, esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, estima pertinente notificar al Ministerio Público a los fines legales subsiguientes de conformidad con el artículo 45 ejusdem a los sujetos de aplicación […] Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A. […]. Así se decide
[…Omissis…]
[…] Se ordena la emisión de la planilla de liquidación correspondiente […]”.

Lo anterior, pone de manifiesto los fundamentos facticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la Administración Pública para la emisión del acto conclusivo; así como la consecución de determinadas etapas del proceso de determinación de cumplimiento, como lo son la realización del acta de fiscalización [instrumento el cual delimita su inicio o instrucción]; el levantamiento de un acta de medidas preventivas [aplicable ante la detección de indicios por parte de funcionario actuante de elementos que pudieran generar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad] y la apertura del lapso de oposición consagrado en el artículo 73 de la ut supra mencionada disposición legal.
De igual modo se observa, la imposición de una sanción pecuniaria equivalente a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A., por encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 46 numeral 8, artículo 47 numeral 11 y artículo 48, de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.787, de fecha 12 de noviembre de 2015.
Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, se establecen los supuestos de procedencia para la aplicación de las sanciones correspondientes, que dependerá si se trata de una infracción por incumplimiento de formalidades o de una infracción por vulneración de derechos individuales, lo cual está previsto en los artículos 46 y 47 de la referida Ley, siendo del tenor siguiente:


“Infracciones por incumplimiento de formalidades
Artículo 46. Serán sancionados con cierre de almacenes, depósitos, o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias, quienes incurran en alguno de los siguientes incumplimientos:
[…Omissis…]
8. No presentar al funcionario actuante en la inspección o fiscalización la factura, guía de movilización o documento equivalente, que ampare la legalidad de las mercancías que tiene almacenadas, a la venta o sean movilizadas.
[…Omissis…]
Quien reincida en las infracciones previstas en este artículo, será sancionado con multa de quince mil (15.000) Unidades Tributarias, sin perjuicio de la sanción de cierre de almacenes, depósitos o establecimientos, hasta por treinta (30) días, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Verificada la existencia de infracciones por incumplimiento de formalidades se procederá a la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto, emitiendo la correspondiente planilla de liquidación cuando la sanción consista en multa, a fin de que la infractora o el infractor proceda a pagar dentro de los tres (03) día continuos, contados a partir de la fecha de la imposición de la misma. En caso de incumplir con el pago, se seguirán los trámites del procedimiento administrativo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
[…Omissis…]
Infracciones por vulneración de derechos individuales
Artículo 47. Serán sancionados con multa de quinientas (500) hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de alguno de los siguientes derechos:
[…Omissis…]
11. A la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida.
[…Omissis…]
En cuanto a los contribuyentes especiales determinados por la legislación tributaria, las infracciones previstas en este artículo serán calculadas con base al doce por ciento (12%) y hasta el veinte por ciento (20%), del valor de los ingresos netos anuales del infractor, dependiendo si concurren circunstancias agravantes en la conducta del agente económico infractor. De reincidir, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La determinación de las infracciones contenidas en este artículo y la imposición de las sanciones que correspondieren, se efectuará mediante el procedimiento establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”.

De los artículos parcialmente transcritos se puede observar claramente que se establecen dos maneras de proceder diferentes, dependiendo de los supuestos generadores de cada sanción, es decir, si se trata de una infracción por incumplimiento de formalidades según el artículo 46 de la aludida Ley, o de una infracción por vulneración de derechos individuales prevista en el artículo 47 eiusdem.
Así pues, de lo indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica se entiende que para los supuestos establecidos en el artículo 46, no se requiere la sustanciación previa del procedimiento sancionatorio establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del referido Decreto, por cuanto “Verificada la existencia de infracciones por incumplimiento de formalidades se procederá a la imposición de la sanción correspondiente en el mismo acto”, la cual puede ser cierre de almacenes, depósitos, o establecimientos por un plazo de cuarenta y ocho (48) horas o multa entre quinientas (500) y diez mil (10.000) unidades tributarias.
Sin embargo, en el caso de los supuestos generadores de sanción establecidos en el artículo 47 del Decreto, debe sustanciarse el procedimiento sancionatorio indicado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del mismo.
De igual modo, de acuerdo a lo indicado en los artículos 69 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, se desprende lo anteriormente expuesto, es decir, para los supuestos establecidos en el artículo 46, la sola constatación durante el procedimiento de inspección del incumplimiento de alguna de las formalidades indicadas en el mismo, es suficiente para la aplicación de la sanción correspondiente; y en el caso de constatarse la infracción de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47, se remitirá acta al funcionario competente para el inicio del procedimiento sancionatorio.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Corte traer a colación la decisión Nº 01345 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso en el cual se establece un procedimiento similar al de autos, indicó lo siguiente:
“En el presente caso, según afirmó la apelante, la violación de los invocados derechos constitucionales vendría dada por haber sido presuntamente sancionada dicha empresa a través del Acta de Inspección impugnada, sin la previa sustanciación de un procedimiento.
Así pues, de una revisión de los autos se aprecia que a través del prenombrado acto se impuso una multa a la empresa accionante como consecuencia de haber sido detectado (por parte de los funcionarios del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU) el incumplimiento de la normativa que rige a los productores y comercializadores de bienes declarados de primera necesidad, concretamente al haber detectado la infracción prevista en el artículo 16, literal a) del Decreto Nro. 5.835 mediante el cual se dictó la reforma parcial del Decreto Nro. 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos y Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862 del 31 de enero de 2008 (aplicable ratione temporis), el cual disponía lo siguiente:
‘Artículo 16. El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional procederá a cerrar temporalmente el establecimiento o local por un máximo de noventa (90) días, cuando:
a) Se alteren la calidad, condicionen, o aumenten los precios de los productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios.
[…Omissis…]
El órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá imponer multa al establecimiento o local infractor, desde trece unidades tributarias (13U.T) hasta un máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), pagadera de manera inmediata. Para la imposición de las sanciones previstas en el siguiente artículo, se tomarán en cuenta los principios de justicia, equidad, proporcionalidad, racionalidad y progresividad.’
En relación a la referida sanción, esta Sala Político-Administrativa al decidir casos similares ha declarado que no se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las medidas adoptadas contra quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la sanción, o el acuerdo de la medida cautelar. En efecto, mediante sentencia Nro. 763, publicada el 28 de julio de 2010 (caso: Alimentos Polar Comercial, C.A.), ratificada mediante el fallo Nro. 01247 también dictado por este órgano jurisdiccional el 28 de octubre de 2015 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.), se dejó sentado lo que a continuación se indica:
‘(…) Se observa del acto administrativo impugnado que éste tuvo su origen en una inspección practicada en una de las sucursales de la recurrente (…).
Asimismo se observa del acto administrativo recurrido que en virtud de los hechos evidenciados, en la misma oportunidad de practicarse la inspección y levantarse la referida acta, le fue impuesta una multa a la parte actora por dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), equivalente a la cantidad de noventa y dos mil bolívares (Bs. 92.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ‘literal b’, del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a control de Precios (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 del 31 de enero de 2008).(…)
(…Omissis…)
Consta además que en el acta de inspección se le comunicó a la representante de la recurrente, quien estuvo presente en ese acto y la suscribió, que ‘…tiene un plazo de diez (10) días, para que exponga los alegatos y pruebas que considere pertinentes, con respecto a los hechos aquí constatados, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante el INDECU…’ (…).
(…Omissis…)
De allí que al no evidenciarse preliminarmente que la recurrente haya demostrado que cumplió con la normativa aplicable y dada la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo impugnado, aunado a que la parte actora tuvo la oportunidad de acudir ante la Administración para alegar las defensas que juzgase oportunas y probar lo que estimase pertinente, precisamente en resguardo del derecho al debido proceso que denuncia violado, a fin de ejercer un control posterior de la actividad sancionatoria del INDECU (…) no surge presunción de buen derecho que asista a la parte recurrente respecto al alegado atropello de su derecho constitucional (…)’ (sic).
Por su parte, en cuanto a la validez del control posterior de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa en aras de garantizar la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la población venezolana, la Sala, en sentencia Nro. 1.392 del 4 de diciembre de 2013 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), ratificada mediante el fallo Nro. 876 del 11 de junio de 2014 (caso: Moliendas Papelón, S.A. MOLIPASA), resaltó que la actuación expedita de la Administración cobra especial importancia cuando los bienes objeto de la medida sean artículos de primera necesidad sometidos a control de precios, en virtud de que conlleva un contenido social elevadísimo que se traduce en derechos colectivos, frente a los individuales”.

De la decisión parcialmente transcrita evidencia esta Corte que “no se lesionan los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando el control de las medidas adoptadas contra quienes llevaran a cabo actividades que atentaran contra la seguridad alimentaria y el derecho a la vida de la colectividad, fuese posterior y no previo a la aplicación de la sanción, o el acuerdo de la medida cautelar”.
En ese sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional apuntar que, del acta de fiscalización de fecha 19 de julio de 2016 cursante al folio 34 del expediente, se observa que la Administración indicó a la demandante que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Precios Justos, […]‘Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que haya sido dictada la medida, o de su ejecución, los interesados podrán solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante la Superintendencia […]. Pudiendo presentar esta solicitud el sujeto de aplicación ante la Coordinación de la Superintendencia […]”.
Asimismo, de la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia que al momento de su notificación se le indicó al demandante de los recursos administrativos y judiciales de los cuales disponía para enervar los efectos del acto.
Por lo cual, colige esta Corte que, por tratarse de casos de seguridad alimentaria y visto que se ha garantizado un control posterior de la Administración, mal podría establecerse que hubo violación al debido proceso o derecho a la defensa de la demandante por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al imponer una sanción conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se concluye que la Administración mediante la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), actuó conforme a derecho al imponerle multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a sociedad mercantil Pastelería y Pastelería Valle Verde, C.A., por encontrase incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos [esto es, no presentar al funcionario actuante en la inspección o fiscalización la factura, guía de movilización, o documento equivalente, que ampare la legalidad de las mercancías que tiene almacenadas, a la venta o sean movilizadas]; acorde a lo preceptuado en la jurisprudencia anteriormente indicada. Así se establece.
No obstante de lo anterior, vale expresar, que en el presente caso, la parte demandante fue sancionada por incumplir con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 46 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos, así como también, por incurrir con la causal de infracción establecida en el numeral 11 del artículo 47 eiusdem [entiéndase, impedir a las personas el ejercicio de su derecho a la disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida] y en el artículo 48 [relativo al comercio de productos alimenticios o bienes vencidos o en mal estado]. Por tal motivo, es preciso señalar que de acuerdo a la normativa que rige la actuación de la referida Superintendencia, tal como se indicó anteriormente, en el caso de verificarse la infracción de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 47, sí se requiere la sustanciación del procedimiento sancionatorio establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del Decreto, debiendo remitirse las acta al funcionario competente para el inicio de dicho procedimiento, a los efectos de formular un contradictorio, destinado a dar oportunidad al particular de alegar, defenderse y probar lo que estimara pertinente a favor de sus derechos e intereses.
Es así, como los cargos debieron ser notificados al sujeto de aplicación para que éste ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase debió la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Fase -fundamental por demás- que acorde a los elementos probatorios cursantes en autos fue omitida en el presente caso, ya que la demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.
De este modo, ante la falta de remisión de los antecedentes administrativos del caso y la carencia de algún otro medio de prueba idóneo para generar en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que en el presente asunto fue adoptado -ante la comisión de alguno de los supuestos consagrados en el artículo 47 eiusdem- un procedimiento por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) que permitiera al particular, tal como lo pauta el artículo 49 de la Carta Magna el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del debido proceso, específicamente del debido procedimiento administrativo; es por lo que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que efectivamente, tal como lo alega la parte actora, existe una violación del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A., generada por la no sustanciación del procedimiento sancionatorio establecido en la sección II del Capítulo IV, Título III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, visto que la multa fue impuesta de la siguiente manera: quinientas unidades tributarias (500 UT) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46, numeral 8; y catorce mil quinientas unidades tributarias (14.500 UT), por incurrir en la causal establecida en 47 numeral 11 eiusdem; debe esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa signada DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, suscrita por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y por vía de consecuencia se declara, la NULIDAD de la sanción de multa de catorce mil quinientas unidades tributarias (14.500 U.T.), interpuesta a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde, C.A., por incumplir lo dispuesto en el artículo 47 numeral 11, y se CONFIRMA la multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46 numerales 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana María Yanet Texeira Rodríguez, ut supra identificada, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Verde C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares representado en la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y en consecuencia:
2.- CONFIRMA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2016/00102 de fecha 6 de septiembre de 2016, dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en tal sentido:
2.1.- Se declara la NULIDAD de la multa de catorce mil quinientas unidades tributarias (14.500 U.T.), por incumplir lo dispuesto en el artículo 47 numeral 11 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos.
2.2.- Se CONFIRMA la multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por incumplir lo dispuesto en el artículo 46 numeral 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Precios Justos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2016-000205
VMDS/29
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.