JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000231
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán de la Rosa Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.505 y 31.708, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ CONTRA EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 8 de noviembre de 2016 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa, admitió la referida demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuraduría General de la República y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 25 de enero de 2017, esta Corte dictó decisión N° 2017-000049, mediante la cual declaró “[…] IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán de la Rosa Cano, actuando en representación de la sociedad civil JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ […] contra el acto administrativo No.DGF-OAM-D-2016-000103, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”.
En fecha 29 de marzo de 2017, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS; posteriormente en fecha 17 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la sociedad civil Jardín de Infancia Gran Mamá, interpusieron demanda de nulidad, la cual tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha veinte (20) de Abril [sic] de dos mil diez y seis [sic] (2016) […] se apersonó en la sede social de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS […] el ciudadano Omar Antonio Núñez Jiménez […] funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de efectuar una auditoría en las oficinas de nuestra representada, SOCIEDAD CIVIL JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ […] el funcionario antes mencionado señaló que él se encontraba en la sede de nuestra representada, sin embargo, todas las Actas y Documentos relativos al presente caso fueron llenados y dejados en la Avenida Sucre, Edificio Torre Sucre, Piso PH, Oficina PH, Los Dos Caminos […] y no en la sede de nuestra representada ubicada en la 3era. Avenida entre 5ta. y 6ta. Transversal, Quinta El Cortijo, N° 211, Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción de municipio Chacao del Estado [sic] Miranda”.
Narraron, que “[...] la visita del funcionario […] constituyó una flagrante violación a lo establecido en el Artículo 183 del Reglamento del Seguro Social y, analógicamente, a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por cuanto el mencionado ciudadano llegó a las instalaciones de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS en horas de almuerzo se le solicitó que, por favor, esperase a que terminase la hora de almuerzo del personal para atenderlo, ya que de lo contrario implicaría, por parte del patrono, una violación a los derechos de sus trabajadores […]”.
Manifestaron, que el “[…] funcionario le solicitó, al Lic. José Alberto Martínez, quien se encontraba en el lugar en ese momento, si había un lugar donde pudiese sentarse, por lo que se le invitó a situarse en una de las Salas de Conferencia ubicadas en la sede de SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS. Estando allí ubicado el funcionario antes identificado, comenzó a llenar los siguientes documentos: […] Acta de inicio del Procedimiento […] Acta de Requerimiento de Documentos […] Acta de Recepción de Documentos […] Acta de Hacer Constar […] Anexo de Movimientos Extemporáneos […]”.
Expusieron, que “Una vez terminadas de llenar todas las formas antes señaladas, el funcionario se limitó a deslizarlas de modo furtivo por debajo de la puerta de la oficina administrativa de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS y se retiró del lugar sin esperar ser atendido y sin dar mayor explicación a persona alguna, cercenando así, en forma flagrante, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada”.
Puntualizaron, que “[…] Como puede constatarse de los formatos consignados, ninguno de ellos fue suscrito por ningún empleado o representante de la SOCIEDAD CIVIL JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ, así mismo, el mencionado funcionario no dejó constancia de que ningún testigo haya presenciado su actuación”.
Arguyeron, que “Como resultado de las actividades de supuesta fiscalización […] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diez y seis [sic] (2016), una Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones signada con el N° DGF-OAM-D-2016-000103 […] la cual fue supuestamente, notificada a nuestra representada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez y seis [sic] (2016) […]”.
Denunciaron que el acto impugnado vulnera el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, como consecuencia de la falta de notificación. Asimismo, señalaron que la “[…] actividad administrativa desarrollada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales creo [sic] una total y absoluta indefensión para nuestra representada, ya que, en ningún momento previo a la emisión del Acto Administrativo Sancionatorio […] se le permitió presentar la documentación requerida para el proceso de investigación llevado a cabo por dicho ente”.
Alegaron, que se “[…] privó a nuestra representada de la posibilidad de ser notificada debidamente, sino que además se le sustrajo la posibilidad de realizar sus argumentos de hecho y de derecho en tiempo hábil, es decir , es decir, su día ante la autoridad administrativa, y en consecuencia no pudo desvirtuar las presunciones contenidas en el acto administrativo Sancionatorio”.
Afirmaron, que el “[…] proceder por parte del funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evidencia la flagrante violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, dejando en indefensión a nuestra representada, en razón de lo cual el acto administrativo aquí recurrido debe ser anulado por cuanto ab intio el mismo se realizó en violación flagrante a normas de orden constitucional, menoscabando el derecho a la defensa, siendo así, toda la cadena de actuaciones de la administración realizadas con posterioridad al acto no notificado están viciadas igualmente de nulidad, de conformidad con el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Estimaron la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “[…] en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL VEINTE Y CINCO BOLÍVARESCON 00/100 (Bs.729.025,00), monto éste equivalente a CUATRO MIL.CIENTO DIEZ Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4,119 U.T), calculadas éstas en base al valor actual de la U.T es decir, CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARESCON 00/100 (Bs. 177.00) por cada U.T.”.
Finalmente solicitaron, “[…] la Nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio identificado Decisión de Multa signada con el N°DGF-OAM-D-2016-000103, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diez y seis (2016).”
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de mayo de 2017, la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] del estudio del expediente y concretamente de las documentales anexas y del acto administrativo impugnado se evidencia que el procedimiento de verificación se llevó a cabo ajustado a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, como bien sostiene el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en dicho procedimiento se actúa sobre la base de la información que cursa en el sistema de gestión y autoliquidación de empresas, debiendo el funcionario del IVSS [sic] designado al efecto, corroborar (verificar) la información allí plasmada y el patrono o empleador, aporta la documentación requerida a los fines de confirmar o desvirtuar la información del IVSS [sic], lo que trajo como consecuencia que el Instituto se haya visto en la obligación de decidir sobre la base de la información que consta en el sistema, y sancionar en consecuencia a la sociedad civil inspeccionada, cumpliendo así con el objeto del procedimiento de verificación”.
Indicó, que “[…] de la revisión del expediente y concretamente de las actas levantadas por el funcionario del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que la verificación fue practicada en el domicilio fiscal ubicado en la tercera avenida, quinta y sexta transversal de los Palos Grandes, quinta el Cortijo, sede de la guardería, no existiendo ninguna prueba que contradiga tal aseveración”.
Afirmó, que en “[…] lo que respecta al alegato de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, basado en la ausencia de notificación por parte del IVSS [sic] del inicio del procedimiento de verificación, es de advertir que dicho procedimiento por su naturaleza, debe ser notificado al momento de su realización, tal como en efecto sucedió, y no previamente, toda vez que ello podría obstaculizar la labor investigativa del Instituto, en el beneficio de los trabajadores”.
Narró, que “[…] de acuerdo con la documentación cursante en el expediente, y concretamente, con el ACTA DE DE HACER CONSTAR, de fecha 03 [sic] de mayo de 2016, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el funcionario del IVSS, acudió al domicilio fiscal de la GUARDERIA JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ, a fin de notificar de la decisión mediante la cual se le impuso sanción de multa, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, no obstante el empleador se negó a recibir la decisión. En este sentido advierte el Ministerio Público que, a todo evento, la empresa sancionada tuvo conocimiento de las razones por las cuales el IVSS [sic] impuso sanción de multa en su contra, y ejerció en su debida oportunidad los recursos pertinentes en ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta representación fiscal que no se evidencia al [sic] alegada indefensión”.
Alegó, que “[…] el Ministerio Público considera que en el presente caso, en modo alguno la administración ha presumido acerca de la culpabilidad de la empresa inspeccionada, toda vez que, en primer lugar, la empresa no consignó en su oportunidad la documentación requerida en ejercicio de sus facultades por el IVSS [sic], por lo que la información que consta en el sistema del IVSS [sic] debe ser tomado como cierta, y en segundo lugar, por cuanto de las actas no se desprende prueba alguna aportada por los apoderado judiciales de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA GRA [sic] MAMÁ, que demuestre que la empresa relacionada haya cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley del seguro Social. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de presunción de inocencia”.
Finalmente concluyó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, debe declararse sin lugar.
III
DEL INFORME DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado Gregorio Di Pascuale Castellanos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.212, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de informes, donde realizó las siguientes consideraciones:
Alegó, que “[…] respecto a la actividad desarrollada, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue en la sede de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS y no en la sede de la SOCIEDAD CIVIL JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ, en ese sentido, es necesario destacar que la notificación del procedimiento se realizó en el domicilio fiscal indicado por el recurrente ante el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , tal como se observa en el Acta de Hacer Constar, la cual corre inserta en el Expediente Administrativo contentivo del procedimiento”.
Señaló, que “[…] cuando exista vinculación jurídica entre uno o más empleadores, para los efectos tributarios y prácticas de la actuación de la administración se tiene como domicilio el lugar donde esté situada su dirección o donde se lleve la administración efectiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 32, numeral 1 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se tienen como válidas las notificaciones que se haya realizado en el domicilio del empleador donde mantenga su administración efectiva. Para mejor el punto, afirmo que la SOCIEDAD CIVIL JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMA [sic], funciona como la guardería de los hijos de los trabajadores de la Universidad José María Vargas, así que estos dos establecimientos se encuentran conectados incontrovertiblemente, es por ello que, en la administración de la Universidad, también se lleva la administración del Jardín de infancia”.
Narró, que “[…] el día 20 de abril de 2016, el Servidor Público Actuante, se apersonó al domicilio del recurrente, para realizar procedimiento de verificación, sin embargo el representante de la SOCIEDAD CIVIL JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMA [sic] se negó a recibir la notificación tanto de la Providencia Administrativa signada DEGF- OAM- PA-2016-000103, de fecha 02 [sic] de mayo de 2016 y la segunda de 03 [sic] de mayo de 2016, las cuales corren insertas en el expediente Administrativo contentivo del procedimiento”.
Arguyó, que “[…] el Servidor Público Actuante, ajusto su actuación conforme a los principios establecidos en la norma sustantiva como lo es el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, artículo 172, parágrafo único ‘en caso de negativa a firmar la notificación, el funcionario levantara [sic] Acta en la cual se dejara [sic] constancia de la negativa […] Por lo que no se requiere la presencia de testigos, para que se tenga como válida la notificación, por el contrario al haberse dejado constancia de la negativa del empleador, se tiene como practicada la notificación y en consecuencia el procedimiento de verificación […]”.
Puntualizó, que “[…] la facultad verificadora y fiscalizadora ejercida por mi representado, se encuentra perfectamente ajustada a los principios contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, lo instituido en el artículo 90 de la Ley del seguro Social y el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario, tomando en consideración, que el procedimiento de recaudación y Sancionador establecido en la aludida Ley, se circunscribe a la verificación yo [sic] fiscalización de cumplimiento e [sic] deberes que involucran de manera directa e individualizada a los trabajadores y trabajadoras de la empresa investigada, toda vez, que de la información emanada del sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresa TIUNA, se puede inferir, de manera inequívoca, que la recurrente, se encontraba en pleno conocimiento de los hechos valorados por el Servidor Público Actuante […]”.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán de la Rosa Cano, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Jardín de Infancia Gran Mamá contra el acto administrativo signado con el No DGF-OAM-D-2016-000103, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 2 de mayo de 2016; por tanto, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda que nos ocupa. Así se declara.
Entonces, visto el análisis anterior y ratificada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda, en tal sentido, luego de una lectura a la demanda interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, están encaminados a delatar la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Alegó la parte demandante respecto a este punto que, el acto administrativo se encuentra viciado “[…] debido a que el mismo nunca fue notificado a nuestra representada […]”.
Contrariamente alegó la parte demandada que “[…] no se configuran ninguna de las violaciones descritas […]”.
Por otro lado la representación judicial del Ministerio Público, señaló que “[…] la empresa sancionada tuvo conocimiento de las razones por las cuales el IVSS [sic], por lo que la información que consta en el sistema en el sistema del IVSS [sic] debe ser tomada como cierta”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, [caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.], señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Resaltado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo; el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 [Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A.] declaró lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, considera esta Corte necesario traer a colación parte de las actas que conforman el expediente judicial, y al respecto se observa lo siguiente:
-Cursa al folio 11 del expediente judicial, original de Acta de Inicio de Procedimiento N° DGF-OAM-AIP-2016-000103, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se observa que los renglones de empleador y testigo no poseen firma, encontrándose inutilizados con una línea.
-Riela al folio 12 del expediente judicial, original de Acta de Requerimiento de Requerimiento de Documento N° DGF-OAM-ARD-2016-000103, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se observa que el renglón de empleador no posee firma, encontrándose inutilizado con una línea.
-Al folio 13 del expediente judicial, cursa original de Acta de Recepción de Documentos N° DGF-OAM-AR-2016-000103, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se observa que los renglones de documentos requeridos tienen la observación “No Consignó”, y en el renglón de empleador no posee firma, encontrándose inutilizado con una línea.
-En el folio 14 del expediente judicial, cursa original de Acta de Hacer Constar N° DGF-OAM-AHC-2016-000103, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se observa que los renglones de empleador y testigo no poseen firma, encontrándose inutilizados con una línea, así mismo se desprende los siguiente:
“El día de hoy 20/04/2016 [sic] encontrándome en el domicilio fiscal 3 era Avenida 5ta y 6ta Transversal de los Palos Grandes Quinta el Cortijo Municipio Sucre Estado [sic] Miranda de Guardería Jardín de Infancia Gran mama [sic] CA […] para verificar el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley del Seguro Social y su Reglamento. El empleador se nego [sic] a recibir Providencia Administrativa DGF-OAM-PA-2016-000103 de fecha Emisión [sic] 11/04/2016 [sic]; Acta de inicio de Procedimiento DGF-OAM-AIP-2016-000103 de fecha Emisión [sic] 20/04/2016 [sic]; Acta de Requerimiento DGF-OAM-ARD-2016-000103 con fecha Emisión [sic] 20/04/2016 [sic]; Acta de Recepción DGF-OAM-AR-2016-000103 con fecha Emisión [sic] 20/04/2016 [sic]; Acta de Hacer Constar DGF-OAM-AHC-2016-000103 con fecha Emisión [sic] 20/04/2016 [sic]; Anexo de Movimientos Extemporáneos DGF-OAM-AME-2016-00016 con fecha Emisión [sic] 20/04/2016 [sic].
Por lo tanto se notifica según [sic] lo establecido en el Articulo [sic] 172°[sic] Paragrafo [sic] Unico [sic] del Codigo [sic] Tributario. Se entregan copias de las actas levantadas al empleador”.
-Al folio 15 del expediente judicial, riela original de Anexo de Movimientos Extemporáneos de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se observa que el renglón de empleador no posee firma, encontrándose inutilizado con una línea, así mismo se desprende del renglón de observaciones “NO Entregó Documentación”.
-Del folio 16 al 18 del expediente judicial, cursa original de Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones N° DGF-OAM-D-2016-000103 de fecha 2 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le aplica multa a la hoy demandante, por la cantidad de setecientos veintinueve mil veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 729.025,00), observándose de la misma que el renglón de empleador no posee firma, encontrándose inutilizado con una línea.
De las documentales parcialmente transcritas, se desprende que en fecha 20 de abril de 2016, un funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se presentó en el domicilio fiscal de la hoy demandante [3 era Avenida, 5ta y 6ta Transversal de los Palos Grandes, Quinta el Cortijo, Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda], para realizar procedimiento de verificación del oportuno cumplimiento de las formalidades contenidas en la Ley respecto a la Seguridad Social de sus trabajadores, procediendo a levantar el Acta de Inicio de Procedimiento, Acta de Requerimiento de Documento, Acta de Recepción de Documentos, Acta de Hacer Constar, Anexo de Movimientos Extemporáneos, donde dejó constancia de que el empleador no consignó la documentación requerida, de la misma forma que se negó a recibir las actas antes descritas.
Así mismo se desprende, que en fecha 2 de mayo de 2016 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió decisión de multa por incumplimiento de obligaciones, en la cual determinó que la hoy demandante incurrió de infracciones administrativas, por cuanto no realizó oportunamente los movimientos de ingreso del personal descrito en el acto administrativo, obstaculizó la labor de verificación ordenada por la hoy demandada, al no suministrar, al funcionario actuante la documentación solicitada y no enteró oportunamente de los montos correspondientes a las cotizaciones causadas por los trabajadores, por lo que le impuso multa por la cantidad de setecientos veintinueve mil veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 729.025,00).
Por otro lado se desprende de la documentación levantada en fecha 20 de abril de 2016 en los renglones de “POR EL EMPLEADOR” y “POR EL TESTIGO”, no acusa la firma ni datos de identificación de los mismos, por el contrario se encuentran inutilizados, solo se observa la firma y datos del funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que se repite con Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones de fecha 2 de mayo de 2016, donde tampoco se aprecia la firma ni datos de identificación del empleador como acuse de recibo, de igual manera se encuentra inutilizado.
Ahora bien la parte demandante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, nunca fue notificado a su representada de la emisión del acto administrativo sancionatorio y de la realización del procedimiento previo; se debe acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez].
En este sentido, como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, el lapso para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Con respecto a los alegatos de la parte apelante referentes a que la actividad administrativa desarrollada por la parte demandada “[…] creo [sic] total y absoluta indefensión […] ya que, en ningún momento previo a la emisión del Acto Administrativo Sancionatorio cuya nulidad se solicita, se le permitió presentar la documentación requerida para el proceso de investigación […]”, en consecuencia “[…] se le sustrajo la posibilidad de realizar sus argumentos de hecho y de derecho en tiempo hábil […]”. Debe de indicar esta Corte que el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, instruye en los casos donde se requiera realizar el procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en tiempo previsto, así como el procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en razón de ello, los numerales 1 y 2 de dicho artículo expresan:
“[…] 1.-Los funcionarios o funcionarias de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada.
2.- Los funcionarios o funcionarias de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante las visitas de fiscalización, exigirán la presentación de libros, registro u otros documentos, y ordenarán, si fuera el caso, cualquier investigación que les permita verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento. Igualmente, interrogarán, a solas o ante testigos, al empleador o empleadora, como a cualquier miembro del personal, con carácter confidencial si lo declarado y la identificación del declarante pudiesen provocar represarías contra éste o ésta”.
Por otro lado respecto al procedimiento de verificación, el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario Establece:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributarla o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 184. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 185. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código […].
Artículo 186. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria”.
De las normas parcialmente citadas se deprende, que durante el proceso de verificación la Administración podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en Ley, en el presente caso en lo referente a la legislación en materia de deberes formales que debe cumplir el contribuyente con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como imponer las sanciones a que hubiere lugar si no se materializa dicho cumplimiento.
Por otro lado, respecto a las notificaciones el Artículo 172 eiusdem establece lo siguiente:
“Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que Implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos o electrónicos, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.
Parágrafo Único. En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario levantará Acta en la cual se dejara constancia de la negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo”.
Ahora bien, con relación a la actividad administrativa realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, circunscrita al levantamiento de las actas de inicio de procedimiento, de requerimiento de documento, de recepción de documentos, de hacer constar y anexo de movimientos extemporáneos, levantadas en fecha 20 de abril de 2016, debe puntualizar esta Corte que constituyen actos de mero trámite que responden al procedimiento de verificación realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue realizado conforme a las normas antes descritas, el cual debido a su naturaleza la notificación ocurre en conjunto al mismo procedimiento de verificación, no afectando, la esfera del derecho subjetivo o interés legítimo, personal del recurrente.
Aunado a ello, también se debe puntualizar que la hoy demandante al estar en conocimiento de las actas antes descritas, podía acudir a la administración a ejercer su derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, antes de la emisión del Acto Administrativo Sancionatorio, en razón de esto debe este Órgano Jurisdiccional desechar los alegatos referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso materializado con la falta de notificación de las actas realizadas previamente a la emisión del acto administrativo. Así se decide.
Con relación a los alegatos de la recurrente, referidos a que toda la actividad administra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizó en una dirección distinta a la referida en su domicilio fiscal, es decir, se realizó “en la sede de SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, situada en la Avenida Sucre, Edificio Torre Sucre, Piso PH, Oficina OH, Los Dos Caminos en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado [sic] Miranda”, observa esta Corte de los autos que conforma el expediente judicial y expediente administrativo que las actas levantadas en fecha 20 de abril de 2016 correspondientes al procedimiento de verificación realizado por la parte demandada, las mismas fueron levantadas en el domicilio fiscal de la hoy demandante es decir 3 era Avenida, 5ta y 6ta Transversal de los Palos Grandes, Quinta el Cortijo, Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia del Acta de hacer constar N°DGF-OAM-AHC-2016-000103 de fecha 20 de abril de 2016 y del acta de hacer constar N° DGF-OAM-AHC-2016 de fecha 3 de mayo de 2016, ambas cursantes en copias certificadas en los folios 12 y 13 del expediente administrativo, y no otra dirección como lo afirma la recurrente. Entonces visto que dicho alegato carece de prueba alguna que sustente que la actividad administrativa antes descrita, se realizó en una dirección distinta al domicilio fiscal de la recurrente debe esta Corte desechar dicho alegato. Así se decide.
En este contexto, la parte recurrente arguyó que el acto administrativo sancionatorio “[…] se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que el mismo nunca fue notificado a nuestra representada […]”.
Por otro lado el órgano recurrido alegó que “[…] el servidor público Actuante, ajusto [sic] su actuación conforme a los principios establecidos en la norma sustantiva como lo es el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, articulo [sic] 172, parágrafo único […]”.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de mayo de 2016, contenido en la “DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES”, concluye la administración que la hoy demandante incurre en infracciones administrativas, identificadas como i) la no realización oportuna del movimiento de ingreso de sus trabajadores, ii) que el empleador obstaculizó la labor de verificación ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, iii) que el empleador no enteró oportunamente los montos correspondiente a las cotizaciones causadas por los trabajadores, reflejados en las órdenes de pago generadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivos por los cuales impuso la multa por la cantidad de setecientos veintinueve mil veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 729.025,00).
En atención a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio 14 al 15 del expediente administrativo, copia certificada de “NOTIFICACIÓN DE MULTA” N° DGF-OAM-N-2016-000103, de fecha 2 de mayo de 2016 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la hoy demandante, por la cual se le notifica las sanciones en la que incurrió identificadas como i) Infracción grave por cada unos de los 15 trabajadores afectados, multa por la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 35.675,00), ii) Infracción muy grave, multa por la cantidad de ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 8.850,00), y iii) Infracción muy grave especialmente calificada, por cada uno de los 33 trabajadores afectados, multa por la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (684.500,00), lo cual suma el monto total de la multa por la cantidad de setecientos veintinueve mil veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 729.025,00); igualmente se desprende que el renglón de empleador no posee firma, encontrándose inutilizado con una línea.
Así mismo riela al folio 13 del expediente administrativo copia certificada de Acta de Hacer Constar N° DGF-OAM-AHC-2016-000103 de fecha 3 de mayo de 2016, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se observa que los renglones de empleador y testigo no poseen firma, encontrándose inutilizados con una línea, así mismo se desprende los siguiente:
“En el día de hoy 03-05-2016 [sic] encontrándome en el domicilio fiscal de tercera avenida entre 5ta y 6ta transversal Quinta el Cortijo Municipio Sucre Edo. Miranda de Guardería Jardín de Infancia Gran Mamá […] para dar cumplimiento a la ley del IVSS [sic] y su Reglamento El empleador se negó a recibir la Decisión DGF-OAM-D-2016-000103 y notificación DGF- OAM-N-2016-000103 ambas de fecha 02-05-2016 [sic]. Por lo tanto se notifica según lo establecido de [sic] el artículo 172° [sic] Parágrafo Único del Codigo [sic] Organico [sic] Tributario (COT) Se le hace entrega Original de la Decisión y Notificación y Copia de Acta de Hacer Constar N° DGF-OAM-AHC-2016-000103 de fecha 03-05-2016 [sic]”.
Se observa entonces que, el funcionario del Instituto demandado en fecha 3 de mayo de 2016, estuvo en el domicilio fiscal de la hoy demandante [3 era Avenida, 5ta y 6ta Transversal de los Palos Grandes, Quinta el Cortijo, Municipio Sucre estado Bolivariano de Miranda], con la finalidad de entregarle a la recurrente la notificación de multa signada N° DGF-OAM-N-2016-000103, de fecha 2 de mayo de 2016, contentiva de la decisión de multa por incumplimiento signada con el N° DGF-OAM-2016-000103 de esta misma fecha, y estando en su domicilio procedió a levantar acta de hacer constar signada con el N° DGF-OAM-AHC-2016-000103, mediante la cual deja constancia que empleador se niega a recibir dicha notificación así como el acto administrativo recurrido.
No obstante, no pasa desapercibido para esta Corte que en la Ley del Seguro Social en su artículo 90, se establece el procedimiento de fiscalización y de sanción que deben llevar a cabo los funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en igual forma establece expresamente que en materia de procedimiento de sanción remite a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, estableciendo este último en materia de notificaciones en su artículo 172 parágrafo último que en el caso donde exista la negativa a firmar al ejecutarse la notificación, el funcionario actuante tiene la facultad de levantar un Acta donde dejará constancia de la negativa, en tal sentido dicha notificación se tendrá por practicada cuando se incorpore en su respectivo expediente.
Entonces respecto a la situación cuestionada, esta Corte debe indicar que de las actas que conforman el expediente judicial así como expediente administrativo, se desprende que el funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizó el procedimiento de notificación y sanción acorde a lo establecido en las normas que rigen la materia, entendiéndose pues, que con respecto a la notificación del acto administrativo sancionatorio emitido por la parte demandada, dicho funcionario dejó constancia de la negativa de la hoy demandante a recibir dicha notificación, por tanto, según a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, se entiende que fue practicada de forma idónea la notificación del acto administrativo recurrido; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar los alegatos de la parte demandante referidos a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de la falta de notificación del acto administrativo sancionatorio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la representación de la sociedad civil Jardín de Infancia Gran Mamá, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Gregorio Casado Gómez y Germán de la Rosa Cano, antes identificados, actuando en representación de la sociedad civil JARDÍN DE INFANCIA GRAN MAMÁ, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el No. 3, Tomo 6, Protocolo Primero, contra el acto administrativo sancionatorio No.DGF-OAM-D-2016-000103, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.
El Secretario Accidental,
LUIS A. SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2016-000231
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión ba jo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
|