JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000439
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0066 de fecha 18 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.667.716, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Florez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de julio de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2016 por la representación judicial del organismo querellado, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado el 25 de abril de 2016, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se concedieron dos (2) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2016, se recibió del abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835; escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, ut supra identificado, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, manifestó que “[e]n la Resolución que hoy se impugna se me atribuyó [sic] hechos irreales y que fueron acreditados en los Autos [sic] del Expediente Administrativo [sic] que se aperturó [sic] en mi contra; [subsumiendo] la Administración [dicha conducta] en lo establecido en el Artículo [sic] 97 Numerales [sic] 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86, Numeral [sic] 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese contexto, exteriorizó que “[a]l realizar un análisis a la Resolución de marras, observo [sic] que declaran la improcedencia de ciertos actos establecidos en el Artículo [sic] 97 ya mencionado, por lo que no encuentro la coherencia entre la presunta comisión de la falta que se me imputó y la sanción impuesta en el artículo referido, ya que cuando hacen un desglose del Supuesto [sic] ‘Utilización de los Procedimientos Policiales’, indican que realicé un procedimiento policial viciado y que no negué en mi escrito de descargo, pero no indican en que fallé, es decir, me cuestionan por ese aparte del artículo 97, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no señalan cual fue mi conducta atípica, ya que solamente se listan a indicar que fui privado de libertad mediante una decisión del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ‘CONCUSIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES’, por lo que se declara procedente el supuesto señalado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] nunca abusé de detenidos ya que en ninguna parte aparece que los maltraté físicamente ni verbalmente y menos quebranté Principios Internacionales [sic] de Derechos Humanos [sic], ya que solamente retuve a un grupo de jóvenes que viajaban a bordo de un vehículo sin la debida documentación que acreditara la propiedad de dicho bien inmueble y más grave aún en estado de haber ingerido bebidas alcohólicas todos incluyendo quien conducía […]”.
Ostentó, que “[…] una de las presuntas agraviadas […] denunció que se había abusado sexualmente de ella, lo cual nunca fue comprobado ya que el Reconocimiento Médico Forense [sic] no consta en autos, así como a otro [sic] de los ocupantes del vehículo […], manifestó en su infame denuncia que se le había encontrado un arma de fuego y nos habíamos apoderado de ellas, pero igualmente no consta en autos la documentación que acredite la propiedad de la supuesta arma de fuego, lo cual se traduce en la mala intención de los denunciantes por perjudicarnos […]”.
Asimismo, expresó “[…] el contundente rechazo a la investigación que se inició en mi contra ya que solo se basaron en los dichos de estos ciudadanos quienes de una manera alegre nos denuncian con el único afán de perjudicarnos sin que mediara en nuestra Defensa [sic] que todo se debió a su enojo debido a que retuvimos el vehículo que tripulaban y del cual no tenían o portaban ninguna documentación que acreditara la propiedad del mismo, por lo que les manifestamos que [una vez] presentaran [los instrumentos correspondientes] y se les haría entrega, ellos se retiran y el día Viernes [sic] 12, en vista de que no se habían presentado con la documentación, se le notificó al […] Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien nos indicó que lo remitiéramos en día Lunes [sic] a la orden de la Fiscalía Superior, por cuanto no habían personas detenidas, por lo que el Jede del Comando procedió a ordenar su remisión a la orden de la Vindicta [sic] Pública y trasladarlo hasta el Estacionamiento [sic] El Único donde quedó bajo resguardo policial, y no entiendo como entonces indican que no realicé el procedimiento policial debido […]”. [Corchetes de esta Corte].
De igual modo, alegó, que “[…] es falso de toda falsedad que a las mujeres les dijimos que se desnudaran, ya que es contrario a derecho, por cuanto ni las carteras o bolsas que ellas cargan debemos nosotros los funcionarios revisarlos ya que eso es debidamente facultado a las funcionarias de la Institución […]”.
En otro particular, precisó, que “[…] el Consejo Disciplinario conformado para tal efecto, sesionó de una manera Sumaria [sic], es decir, sin una Audiencia Oral y Pública [sic] donde se debatieran todos y cada uno de los elementos de convicción con el acervo probatorio que rielan [sic] en el Expediente Administrativo [sic] […], y sin que hubiesen considerado todos y cada uno de mis alegatos de defensa, igualmente se basan en la Medida Preventiva Privativa de Libertad [sic], pero no hacen salvedad que en fecha 08 de Febrero [sic] [de 2012], el mismo Tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad […] por cuanto excluyeron el delito de apropiación indebida calificada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al delito de concusión, aseveró que “[…] nunca me detuvieron en Flagrancia [sic] por este delito, es decir, que no me detuvieron recibiendo o exigiendo dinero y menos aún violé normas internacionales de Derecho Humanos [sic], ya que las personas retenidas fueron dejadas en libertad al momento de llegar al Comando y tomarse sus datos […]”.
Denunció, que la Administración conculcó derechos de índole constitucional como el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[…] por cuanto si bien es cierto se me concedió el Derecho a Contestar los Cargos [sic], no se me dio la oportunidad de ser oído en una Audiencia Oral y Pública [sic] […] [ni fueron consideradas] las testimoniales de los funcionarios que estuvieron presentes el momento de suscitarse los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, delató “[…] la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado por la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos [sic], pues a mi juicio la valoración de las pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos y no antes, ya que se estaría en presencia de un opinión previa lo cual está prohibido por la Ley, y además porque la Oficina de Control Policial [sic] calificó, decidió sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, ya fue […] condenados [sic], aún antes de ser oído […]”.
Consonó con lo anterior, denunció “[…] la transgresión del Artículo [sic] 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que a mi juicio el acto fue redactado en forma de ‘Acusación Fiscal’, lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia, por lo que el mismo infringió mi derecho a la defensa,, y lo prejuzga ante los ojos del Juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad […]”.
Puntualizó, que “[d]urante mi tiempo de servicio en la Institución Policial [sic], no fui sancionado por incumplimiento o faltas durante el servicio. Pero con mi ilegal e inconstitucional retito de manera abrupta se demuestra que estamos en presencia de un atropello y que se encuentra viciado de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, enfatizó que, “[…] lo que no existe en autos no está probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO […]”.
Consideró, que “[l]a Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta de aplicación y violación de máximas experiencias [sic], cuando se omite además el debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció, como fundamento legal de la acción “[…] lo consagrado en artículos [sic] 7, 25, 26, 49, 100 Y [sic] 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos [sic] 5, Numeral [sic] 31°, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículos [sic] 1; 2; 9, literal [sic] 1° y 8°; 25 literal [sic] 6°; 27; 28; 29; 31; 33, así como lo establecido en los Artículos [sic] 1; 3; 15 literales [sic] 1°, 2°, 8°, 9°, 10°; 59; 80; 81; 82; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial [y] el Artículo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición indicando como pretensión principal se “[…] declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo [sic] por parte del ciudadano Director General de la Policía del Estado [sic] Carabobo Número 0021-2012 de fecha 19 de Junio [sic] de 2.012 […] y consecuentemente mi reincorporación […] y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi Destitución [sic] hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaran en dicho periodo, Aguinaldos [sic], Bonos Vacacionales [sic] y Vacaciones no Disfrutadas [sic], igualmente el pago de las Cesta [sic] Tickets [sic] […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“[…] Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
[…Omissis…]
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
[…Omissis…]
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
[…Omissis…]
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
[…Omissis…]
Visto el vicio alegado, pasa este Juzgado Superior a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 0021 de fecha 19 de junio de 2012, lo siguiente:
[…Omissis…]
Por otra parte, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la ‘destitución’, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
[…Omissis…]
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
[…Omissis…]
En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por la ciudadana FELZAIDA KARINA MENDOZA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.773.534, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; ii) Denuncia formulada el 13 de agosto de 2011 por ante la Oficina de Control de Actuación Policial por el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO DUQUE ARENALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.642, sobre hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; iii) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO DÍAZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.028.042 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; y iv) Acta de Entrevista de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana LEONELA ANYIBEL ABELLA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.254.502 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 11 de agosto de 2011; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
[…Omissis…]
Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que de las copias certificadas del Libro de Novedades correspondientes a los días 11 y 12 de agosto de 2011, llevados por la Coordinación y Control de Reuniones y Manifestaciones (folios 28 y 31 del expediente administrativo), respectivamente se lee:
[…Omissis…]
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, toda vez que evidencia que:
i) Los denunciantes se contradicen en sus declaraciones en cuanto a quien conducía el vehículo retenido, entre otros, por el hoy querellante y en cuanto a la cantidad de bebidas alcohólicas que habían consumido, lo cual se desprende de forma evidente de la declaraciones tomadas; contradicción que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los denunciantes, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
ii) No existe prueba alguna, salvo los dichos de los denunciantes, de 1) que hubiese sido incautada un arma de fuego ilegal, en la requisa practicada a los ocupantes del vehículo detenido por el hoy querellante, entre otros, en fecha 11/08/2011, toda vez que no fue aportada documentación y/o permiso que respalde la perpetración del porte ilícito de armas que confiesa el ciudadano Cristian Duque; 2) de la perpetración de los presuntos abusos a los que fueron sometidos los denunciantes, a pesar de mediar, según se desprende de autos, orden de práctica de reconocimiento médico forense a una de las denunciantes; contradicción y discrepancia que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los argumentos de los denunciantes, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
iii) La Administración no desplegó la debida actividad probatoria a los fines de esclarecer los hechos, en tal sentido, no se aprecia que hayan sido llamados a prestar declaración el ciudadano Fiscal 10º del Ministerio Público ni la ciudadana progenitora del ciudadano Cristian Duque, ni el presunto dueño de vehículo retenido, ciudadano de nombre Osiris González, quienes pudieron haber aportado información importante a los fines de buscar la verdad ocurrida en el presente asunto, visto que el mismo sólo se basa en los dichos de los denunciantes.
iv) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial, incurriendo en falta de probidad como apreció la Administración.
Finalmente, no escapa de la vista de quien juzga que la Administración en la descripción de los hechos realizada en el acto administrativo sancionatorio, aún luego de concluido el procedimiento de investigación, manifiesta que los hechos que imputa al ciudadano Jhonatan Linarez son presuntos, evidenciándose la falta de certeza por parte del órgano sancionador. Así se establece.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0021, de fecha 19 de Junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ, […]. Así se decide.
[…Omissis…]
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ, […] al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
Precisado lo anterior, respecto a la Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos) dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se debe señalar que esta bonificación se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello en virtud de la naturaleza de dicha bonificación, siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios policiales al final de año, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se declara.
Ahora bien, en relación al pago de Vacaciones No Disfrutadas desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: ‘… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…’
En consecuencia, el derecho al disfrute de vacaciones y al pago del bono vacacional, se constituye como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó de sus funciones, por tal razón y en virtud de lo expuesto, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al querellante, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
[…Omissis…]
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa al pago de la cesta ticket desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.104 del 04 de mayo de 2011, Decreto Nº 8.189, el cual es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
Del análisis realizado al referido artículo este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
A tenor de lo antes expuesto, y con el fin de dilucidar el punto bajo estudio este Tribunal trae a colación lo preceptuado en el primer aparte del artículo 6 de la antes mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla:
[…Omissis…]
Establecido lo anterior, este Juzgado observa que mal podría negarse el mismo en el caso de autos, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto que le destituyó, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior, en razón de lo señalado previamente, ordenar el pago de los cesta tickets al ciudadano querellante desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2016, el abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo; presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que “[…] del contenido del fallo prferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 25 de abril de 2016 […] se evidencia palmariamente que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, [visto que] el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que este realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado por apreciar el juzgador que la proporción de la sanción interpuesta por parte de la administración fue errónea, por incurrir en un supuesto vicio de falso supuesto de hecho ya que a su entender, la administración no logró probar que efectivamente ocurrieron los hechos en los cuales tuvo participación el ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez […]. [De igual modo], la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el material probatorio contenido en el expediente disciplinario, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, de los que se desprende ineludiblemente la ocurrencia de los hechos acaecidos en fecha 04 de febrero de 2015, y la participación del destituido funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de octubre de 2016, el ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, debidamente asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresando su disconformidad con las delaciones esbozadas por su adversario en juicio; posterior a lo cual, evocó una serie de criterio jurisprudenciales proferidos por el Máximo Tribunal de la República, a los fines de otorgar fuerza a la decisión dictada por el Iudex a quo el 25 de abril de 2016.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0021/2012 de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante la cual se resolvió destituir al hoy actor del cargo de Oficial adscrito al precitado Cuerpo de Seguridad, por encontrarse presuntamente incurso en los preceptos establecidos en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del organismo querellado se advierte, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) suposición falsa y ii) silencio de prueba.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que el apoderado judicial de la Gobernación del estado Carabobo manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el fallo impugnado “[…] adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, [visto que] el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que este realizó en cuanto a la responsabilidad administrativa o no del funcionario investigado por apreciar el juzgador que la proporción de la sanción interpuesta por parte de la administración fue errónea, por incurrir en un supuesto vicio de falso supuesto de hecho ya que a su entender, la administración [sic] no logró probar que efectivamente ocurrieron los hechos en los cuales tuvo participación el ciudadano Jhonatan [sic] Alexander Luna Linarez […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, a los efectos de resolver el vicio delatado, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que la suposición falsa es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene, que:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, determinó que “[…] la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración [sic] a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración [sic] al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0021, de fecha 19 de Junio [sic] de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado [sic] Carabobo, contra el ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ […]”.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, resulta propicio para esta Alzada Jurisdiccional realizar un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente administrativo -sustancialmente de los medios de prueba aportados por las partes, previa emisión de la decisión cuya nulidad hoy se debate-, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa del folio 6 al folio 14 de expediente, “DENUNCIA” de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Felzaida Karina Mendoza Medina, mediante la cual efectúa una breve reseña de los hechos presuntamente acaecidos el día 11 de agosto de 2011 durante las horas de la tarde vinculados a la detención efectuada por efectivos del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, y la consecuente retención de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color negro, de placas MEN08W; en tal sentido manifestó, que “[…] cuando subíamos por el distribuidor del centro [sic] Comercial Sambil ubicado en Naguanagua, una moto con dos (02) funcionarios policiales abordo [sic] nos mandan a detener y que nos bajáramos todos del vehículo allí los funcionarios me pidieron los papeles del carro yo los saque y estos procedieron a revisar a mis amigos y le consiguen un armamento a mi amigo CRISTIAN DUQUE […] allí los funcionarios llamaron de sus teléfonos […] a los pocos minutos en otra moto llegaron dos (02) funcionarios policiales mas […] me decían no guarden los papeles del carro que ya están encochinados [sic] con esa pistola, allí yo les digo que solucionáramos eso para que ellos me dejaran ir y estos me respondieron que íbamos a cuadrar pero en el módulo […] allí nos bajaron a todos, a los muchachos los metieron en un modulito y los mandaron a desvestir a todos a LEONELA la metieron como en una habitación y la mandaron a desnudar también pero allí no había policías femeninas, allí empezaron fuertes amenazas por parte de esos policías, que iban a llamar al Fiscal yo pedí que quería hacer una llamada […] y me dijeron vas a decir textualmente esto SU HIJO CAYO CON UNA PISTOLA Y NECESITAMOS VEINTE MILLONES, […] agarraron la pistola de CRISTIAN [ …] y empezaron a jorungarla para ver cómo funcionaba y yo como estaba sentada en un escritorio que esta cuando se entra al módulo me llamaron para que viera cómo funcionaba y me arrecostaron [sic] de una malla de alfajor […] y me apuntaron con la misma arma […] en eso dice uno de los funcionarios no vale vamos a probarla por aquí agarra el arma y la mete en uno de los huequitos del alfajor y disparó allí llego una persona vestida de civil el cual estos me dicen que era el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] […] y él me contestó que el paso para yo negociar con el era que yo me acostara con él y así el veía la posibilidad de negociar conmigo y me amenazaba con mi novio LUIS […] entonces yo accedí a acostarme con el supuesto FISCAL […] me metió en un cuarto donde habían Cuatro [sic] literas […] y allí me desnude y estuve con él aproximadamente Diez [sic] (10) minutos luego me vestí salí del cuarto y este dijo ahora si podemos negociar llamaron a CRISTIAN […] que tenía que darle DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES más una MOTO […] y así fue que nos dijeron que nos fuéramos el carro se queda y mañana vienes a buscar tu carro eran las Once [sic] y Treinta (11:30) horas de la noche cuando nos dieron libertad […]”. De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes al denunciante, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] VIGESIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic] a su persona o a alguno de sus acompañantes le fue exigido algún dinero a cambio de su libertad, para el momento en que fue detenida en las instalaciones del módulo […] CONTESTO [sic]: Bueno ellos al principio a mi me exigían Veinte [sic] Mil [sic] (20.000) bolívares para entregarme el carro y dejarme en libertad y a CRISTIAN en un primer momento la cantidad que le exigían eran Treinta [sic] Mil [sic] (30.000) bolívares, pero luego de tanto hablar quedamos en que todos no íbamos pero CRISTIAN tenía que pagar Diez [sic] Mil [sic] (10.000) bolívares y una moto que este tiene, pero cuando llegamos a la casa de LUIS este me dice que ellos habían pedido Diez [sic] Mil [sic] (10.000) bolívares a CRISTIAN y Diez [sic] Mil [sic] (10.000) bolívares a mi esa fue la cantidad final acordada. […] CUADREGESIMA [sic] SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], de volver a ver a los funcionarios policiales que su persona menciona en la presente denuncia […] mediante álbum fotográfico digitalizado […] los reconocería? CONTESTO [sic]: Si, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DIGITALIZADO DEL PERSONAL ACTIVO […] DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO A LA DENUNCIANTE) […] QUINCUAGESIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], luego de ver el álbum fotográfico […] logró reconocer a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos sus acompañantes y su persona […]?CONTESTO [sic]: Si (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA QUE LA CIUDADANA DENUNCIANTE LUEGO DE VER EL ALBUM [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO LOGRO [sic] RECONOCER A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES […] SUPERVISOR (PC) LUÍS ERNESTO SANDOVAL COBOS, […] OFICIAL (PC) CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ [sic] DURAN, […] ALEXANDER LENIN DENAVIDES PEREA, […] QUINCUAGESIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue la participación de cada uno de los funcionarios policiales que su persona reconoció […]? CONTESTO [sic]: […] LUIS ERNESTO SANDOVAL COBOS […] era el supuesto fiscal [sic] […] quien bajo amenazas me obligo [sic] a tener relaciones sexuales con el [sic] […] CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ [sic] DURAN […] era uno de los que estaba dentro del modulo policial y que mando a mi amiga LEONELA desnudar [sic] y acepto [sic] todo lo que el supuesto fiscal [sic] […] me hizo […] y […] ALEXANDER LENIN BENAVIDES PEREA […] fue quien llegó en la segunda moto […] este fue quien se llevo [sic] el carro manejando a alta velocidad sin importarle nuestras vidas y fue quien disparo el arma que le quitaron a mi amigo […] y que además me apuntó en el ombligo […]”.
De igual modo, corre inserta del folio 19 al folio 22 del expediente administrativo, “ACTA DE DENUNCIA” de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Christian Alberto Duque Arenales, por medio de la cual ratifica la exposición de la también denunciante Felzaida Karina Mendoza Medina. De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes al testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios policiales le solicitaron alguna suma de dinero por otorgarle la libertad? CONTESTO [sic]: Si, me solicitaron la cantidad de 30.000 BsF en efectivo y que tendría que llevar a la estación policial ubicada en Makro de Tocuyito que era el sitio donde nos tenía detenidos DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted resulto [sic] lesionado su persona u otro de los que se encontraban con su persona […] desde su retención hasta su liberación? CONTESTO: A nosotros nada, pero me entere por […] Luis […] que habían ultrajado a Felzaida en un cuarto de la estación […] y que también le tomaron unas fotos. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver a los funcionarios policiales nuevamente los reconocería? CONTESTO [sic]: Si. ‘EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE MOSTRAR EL ALBÚN [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO AL CIUDADANO DECLARANTE’ DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], Posterior [sic] a la verificación del álbum fotográfico digitalizado, usted logro [sic] identificar a algún funcionario policial? CONTESTO [sic]: Si, logre [sic] identificar al funcionario policial […] LUIS ERNESTO SANDOVAL COBOS, […] CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ [sic] DURAN, y […] BENAVIDES PEREIRA ALEXANDER LENIN. DECIMA [sic] CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic] […] cual fue la participación de estos? CONTESTO [sic]: […] LUIS ERNESTO SANDOVAL COBOS el llego vestido de civil posterior a la detención y nos pregunto que quien tenía el armamento pregunto que donde trabajábamos, que éramos y se retiro de cuarto donde nos tenia y que según Luis me indicio [sic] que había violado a Felzaida […] CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ [sic] DURAN Él [sic] solo habló con nosotros nos trato bien y […] BENAVIDES PEREA ALEXANDER LENIN […] igual, solo hablo con nosotros nos trato bien […]”.
A su vez, corre inserta del folio 40 al folio 45 del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Luis Alejandro Díaz Guzmán, rendida en el marco de los hechos presuntamente suscitados el 11 de agosto de 2011. Dicha declaración, fue formulada en términos similares a los expuestos por los ciudadanos Christian Alberto Duque Arenales y Felzaida Karina Mendoza Medina en su calidad de denunciantes; así las cosas, el funcionario receptor procedió a formular una serie de interrogantes al testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que cantidad le estaba siendo exigido [sic] […] para darle libertad a su persona y a sus amigos? CONTESTO [sic]: Lo primero era la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuerte [sic], después de lo que le hicieron a mi novia, la negociación había quedado era en que consiguiéramos Diez Mil Bolívares Fuertes mas la moto que es propiedad de Christian […] VIGESIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver a los funcionales que actuaron en su procedimiento los reconocería? CONTESTO [sic]: Si ‘EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE MOSTRAR EL ALBÚN [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO A LA CIUDADANA [sic] DECLARANTE’. VIGESIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], Posterior [sic] a la verificación del álbum fotográfico digitalizado usted logro [sic] identificar a algún funcionario policial y a su vez la participación de cada uno de ellos? CONTESTO [sic]: Si, logre [sic] identificar a los funcionarios policiales […] JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ [sic]. (Él llego [sic] en la segunda moto y estaba en el carro en la parte de atrás, amenazándonos por todo el trayecto hasta el Comando […] RICHARD ENRIQUE OLIVAR GOMEZ [sic]. (Éste fue el funcionario llego [sic] también en la segunda moto) […] LUIS ERNESTO SANDOVAL COBOS (Él [sic] FUE EL SUPUESTO FISCAL, NOS PREGUNTO [sic] CUANTO COSTABA NUESTRA LIBERTAD Y ABUSO SEXUALMENTE DE MI NOVIA FELZAIDA […] PARA NEGOCIAR Y NOS DIERAN LA LIBERTAD […] CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ [sic] DURÁN. (Él estaba en chancletas con una franela azul, también se puso bastante amenazante contra nosotros) […] ALEXANDER LENIN BENAVIDES PEREA […] también estaba en el Comando y comenzó a hablar con los otros policías y nos amenazaba solicitándonos dinero) […] JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ. (Él estaba en el carro manejando después que nos detienen y nos trasladan al módulo, fue el primero que nos detuvo […] YEREMBERG EDUARDO VAZQUEZ [sic] ESCOBAR. (él [sic] fue el que le quitó el arma de fuego a Cristian, lo amenazaba apuntándolo con el arma […] nos amenazaba que si no cuadrábamos el dinero nos iba a poner a la orden de la Fiscalía […]”.
Asimismo, corre inserta del folio 47 al folio 51 del antes indicado expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Leonela Anyibel Abella Pereira en el marco de los hechos presuntamente suscitados el 11 de agosto de 2011. Dicha declaración, fue formulada en términos similares a los expuestos por los ciudadanos Christian Alberto Duque Arenales y Felzaida Karina Mendoza Medina en su calidad de denunciantes; así las cosas, el funcionario receptor procedió a formular una serie de interrogantes a la testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, fue agredida física o vejada por algún funcionario policial al momento y después de la retención CONTESTO [sic]: Solo verbalmente, además que que [sic] me ordenaron desvestirme en uno de los cuartos. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga usted, algún funcionario agredió física o verbalmente a los que se encontraban con su persona? CONTESTO [sic]: Si, a todos les pusieron las pistolas en la cabeza, los insultaron, vejaron y a Felzaida la ultrajaron […] DECIMA [sic] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le solicitaron alguna cantidad de dinero a cambio de su libertad y la de sus compañeros. CONTESTO [sic]: Si, primero por la situación solicitaron 30.000 BsF [sic] y después que llegó el supuesto fiscal y cuando hablaron con Cristian nos dijeron que teníamos que llevar 10.00 [sic] BsF [sic] en efectivo y la moto. […] DECIMA [sic] NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, de ver al funcionario policial nuevamente los [sic] reconocería? CONTESTO [sic]: Si ‘EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE MOSTRAR EL ALBÚN [sic] FOTOGRAFICO [sic] DIGITALIZADO A LA CIUDADANA DECLARANTE’ VIGESIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], Posterior [sic] a la verificación del álbum fotográfico digitalizado, usted logró identificar a algún funcionario policial y a su vez […] la participación de cada uno de ellos? CONTESTO [sic]: Si, logre identificar a los funcionarios […] JORGE ELIECER ESCORCIA GOMEZ [sic], (Él [sic] estaba en el carro en la parte de atrás, nos amenazaba) […] RICHARD ENRIQUE OLIVAR GÓMEZ. (Él fue el que me ordenó que me desnudara, nos gritaba, amenazaba con la pistola, nos apuntaba con ella) […] LUIS ERNESTO SANDOVAL COBOS. (Él [sic] FUE EL SUPUESTO FICAL, NOS PREGUNTÓ CUANTO COSTABA NUETSRA LIBERTAD Y ULTRAJÓ A FELZAIDA) […] CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ [sic] DURAN. (Él estaba en chancletas en una franela azul, se puso a la par de sus compañeros policiales). […] ALEXANDER LENIN BENAVIDES PEREA. (Él disparó el arma de fuego que le quitaron a Cristian, nos amenazaba con la pistola y verbalmente, siempre nos pedía dinero) […] JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ. (Él estaba en el carro manejando después que nos detienen y nos trasladan al modulo [sic], fue el primero que nos detuvo) […] YEREMBERG EDUARDO VAZQUEZ [sic] ESCOBAR. (él [sic] fue el que le quitó el arma de fuego a Cristian, lo amenazaba apuntándolo con el arma de fuego, le gritaba […]”.
Finalmente, corre inserta del folio 55 al folio 55 “AMPLIACION [sic] DE DENUNCIA” de fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Felzaida Karina Mendoza Medina, a través de la cual expuso lo siguiente: “[…] me presento ante esta oficina en virtud de que deseo ver nuevamente el álbum fotográfico de los funcionarios policiales ya que esos tres (03) funcionarios que logre [sic] reconocer no son los únicos culpables de los hechos donde fui víctima anteriormente […]”. De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes a la declarante, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los presuntos funcionarios policiales que su persona menciona en la presente ampliación […] mediante álbum fotográfico digitalizado, […] los reconocería? CONTESTO [sic]: Si (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DIGITALIZADO DEL PERSONAL ACTIVO […] A LA DENUNCIANTE). DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], porque motivo razón o circunstancia su persona en fecha 13/08/2011 [sic], al momento en que le fue puesto de vista el álbum fotográfico digitalizado del personal policial no reconoció a los cuatro (04) funcionarios que también actuaron en el procedimiento […]? CONTESTO [sic]: Ya que había visto más de Tres [sic] Mil [sic] quinientas (3.500) fotos de funcionarios policiales y ya estaba bastante agotada […] DECIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], luego de ver el álbum fotográfico […] logro reconocer a los cuatro (04) funcionarios policiales que su persona describió en esta ampliación de denuncia […]? CONTESTO [sic]: Si […] DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted [sic], cual fue la participación de cada uno de los funcionarios policiales que su persona reconoció […]? CONTESTO [sic]: YEREMBER EDUARDO VASQUEZ [sic] ESCOBAR […] (El [sic] fue quien le quito [sic] la pistola a mi amigo CRISTIAN lo apunto en el carro, fue quien más amenazaba a CRISTIAN con la pistola y recuerdo que el mismo fue quien me puso a hablar con la mama [sic] de CRISTIAN, y me golpeó en la boca diciéndome estúpida porque le dijiste que estabas en TOCUYITO) […] JORGE ELIEZER ESCORCIA GOMEZ [sic] […] (El [sic] fue quien nos tomo [sic] fotos a cada uno y nos amenazaba de muerte y que cualquier cosa que nosotros hiciéramos […] nos buscaría para matarnos si le echábamos pajas [sic] este mismo funcionario me decía palabras obscenas y morbosas, además era uno de los que iba en la parte de atrás del carro […] RICHARD ENRIQUE OLIVARES GOMEZ [sic] […] (Este fue quien más se metía conmigo me decía que no me creía nada que yo era una mentirosa y que si el descubría que yo le estaba mintiendo se iba a meter con mi novio LUIS […] este fue quien supuestamente llamó al Fiscal del Ministerio Publico [sic] y hacía como si nos estuviera radiando […] JHONTHAN ALEXANDER LUNA LINAREZ […] (Este fue el que manejo el carro el cual iba a alta velocidad como si fuera a matarnos y quien estaba encargado de toda la negociación y quiero hacer salvedad que el otro funcionario a quien mencione [sic] en la primera denuncia […] lo confundí […] ya que su cara es bastante parecida […] pero hoy estoy completamente segura que es este LUNA […]”.
Por otra parte, riela a los folios 27 y 28 del expediente administrativo, “ACTA POLICIAL” de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por el Oficial Agregado (PC) Guedez Faraco Radames Antonio, donde deja constancia que en esa misma fecha se trasladó en compañía del Oficial Agregado (PC) Reinaldo Alvarado a la Oficina de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo, a fin de recabar información relacionada al presente caso, reseñando que “[…] en el momento en que realizábamos las investigaciones primarias se presentan los funcionarios Oficial (PC) Luna Jhonatan [sic] y Oficial (PC) Vasquez [sic] Yrember quienes informaron ser los funcionarios actuantes en la retención, los cuales señalan lo sucedido a la comisión de la OCAP como se refleja en el libro de novedades manejado por esa estación policial en fecha 11/08/2011 [sic] y 12/08/2011desde [sic] el folio 28 al folio 33, pudiendo apreciar que los folios carecen de firma de revisión y visto bueno por parte del jefe de la misma […]”.
Corre inserta, del folio 29 al folio 34 de del expediente administrativo fotostatos del libro de novedades, correspondientes a los días 11 y 12 de agosto de 2011, llevados por la Coordinación y Control de Reuniones y Manifestaciones, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“[…] Tocuyito 11/08/-2011 [sic]
[…Omissis…]
Siendo las 09:30 horas se presentan los Agtes (PC) Luna Jhonatan; Agte (PC) Vasquez Yerember, trayendo a los siguientes ciudadanos para ser verificados, Flores Mendez Juan Miguel, […] Cristian Duque […], Díaz […] Luis Alejandro […] Abella Periera Leonela […], Mendoza Medina Karina […] El vehículo que se transportaban: Vehículo marca: Fiat; Modelo Siena; Color negro, Placa MFNO8W. Fueron verificados por sistema SIPOL indicando el centralista que se encontraban sin novedad. El vehículo fue dejado a [sic] retenido […] ya que la ciudadana Mendoza Medina Karina quien dijo ser la [copia incompleta] […]”.
“[…] Tocuyito 12/08/2011 [sic]
[…Omissis…]
Siendo las 2:00 pm horas los funcionarios Agte (PC) Luna Jhonatan y el Agte Vasquez Yerember hacen un llamado vía telefónica a el Fiscal de Guardia [sic] del Ministerio Público, Hector [sic] Pimentel, Desimo [sic], indicándole que le vehículo Fiat Modelo Siena de color negro de Placas MFNO8W, se encuentra en este comando a fin de verificación de documentación y los supuestos propietarios no an [sic] precentado [sic] ningun [sic] tipo de documentación por lo que informo el fiscal en mención que dicho vehículo sea puesto a la orden del Fiscal Superior”.
Cursa también, a los folios 96 y 97 “ACTA POLICIAL” de fecha 17 de agosto de 2011, mediante la cual el Oficial Agregado (PC) Radames Guedez, expone:
“[…] En esta misma fecha […] recibo llamada a mi móvil personal siendo mi interlocutora la ciudadana Felzaida Mendoza […] la cual me manifiesta de manera alterada y conmocionada que al momento de dirigirse a realizar el Examen Médico Forense […] es atendida en la Medicatura Forense […] por un funcionario que se identifica como adscrito al CICPC [sic] la amenaza y coacciona […] una vez recibida esta información notifico de inmediato A Supervisor Agregado […] quien me ordena que conforme comisión […] y corroboráramos la información aportada ciudadana, una vez [allí] […] somos atendidos por un funcionario […] que señala ‘que efectivamente la ciudadana en cuestión se había presentado a las 10:30 horas aproximadamente pero que no pudo ser vista por el Médico Forense por presentar menstruación y que por eso no se le atendió hoy’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, cursa del folio 134 al folio 136 del prenombrado expediente fotostatos de las actas policiales de fecha 15 de agosto de 2011, a través de las cuales se verificó el procedimiento de remisión al Estacionamiento Único y se puso a la orden de la Fiscalía Superior el vehículo retenido en la Coordinación de Reuniones y Manifestaciones el día 11 de agosto de 2011. Es importante precisar que parte de la documentación reseñada sólo cuenta con la rúbrica del funcionario Jhonatan Alexander Luna Linarez y no cuenta con una firma que avale la recepción.
El caudal probatorio ut supra especificado pone de manifiesto la existencia de una serie de irregularidades de cara a la investigación de los hechos suscitados el 11 de agosto de 2011, en los que presuntamente se viera involucrado el Oficial Jhonatan Alexander Luna Linarez. Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional la omisión de firmas en las actas policiales relacionadas a la investigación, especialmente el libro de novedades.
Aunado a lo anterior, se debe señalar, que pese a que el hoy querellante argumentó en su escrito libelar que los sujetos sometidos a la detención se encontraban presuntamente bajo los efectos de sustancias etílicas, poniendo de manifiesto una conducta subversiva que a acorde sus dichos resultó de la entidad necesaria para solicitar el apoyo de otros efectivos de seguridad; no existe ningún registro en los libros que permita corroborar la veracidad de tales afirmaciones, ello sin hacer mención a la notificación extemporánea de la retención del vehículo automotor formulada a la autoridad del Órgano Fiscal.
Por si no resultara suficiente debe esta Corte puntualizar, que las declaraciones rendidas por los denunciantes son contestes no solo en lo vejámenes perpetrados sino en el requerimiento efectuado por los oficiales de seguridad de sumas dinerarias y de un bien mueble a cambio de ser exonerados de la apertura de un procedimiento bajo la amenaza de emisión de una medida privativa de libertad, actuación que conllevó a que se efectuaran las averiguaciones pertinentes ante la jurisdicción penal.
Se observa entonces, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, resolvió destituir al ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, del cargo Oficial (PC) con fundamento en lo dispuesto en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; disposiciones normativas que contemplan lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
[…Omissis…]
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
[…Omissis…]
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución […]”.

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Ahora bien, en relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 97 eiusdem, el Órgano Instructor manifestó, que “[…] el OFICIAL (PC) JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ en su condición de funcionario policial cuestionado, realizó un procedimiento policial viciado no negado por el [sic] ya que fue reconocido en su escrito de descargo […] menoscabando los derechos y garantías […] de los ciudadanos que fueron aprehendidos, tanto así que posterior a la denuncia de las víctimas […] fue Privado [sic] de Libertad [sic] […] por la presunta comisión de los delito [sic] de CONCUSIÓN, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE DETENIDOS Y QUEBRANTAMIENTOS DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES […]. Asimismo, […] en el caso sujeto a análisis puede observase que en las actuaciones practicadas durante la Fase [sic] de Investigación [sic] e Instrucción [sic] del expediente, el funcionario investigado […] incumplió con los deberes y obligaciones que le atribuyen como garante de la seguridad y orden público del Estado, no solo la Ley del Estatuto de la Función Pública sino la Ley del Estatuto de la Función Policial, y más aún en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela […]”; argumento el cual, encuentra asidero en el caudal probatorio ut supra especificado.
En lo que a la causal de destitución consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere, el ente querellado arribó a la conclusión que “[…] su actitud coadyuvó a menoscabar el buen nombre de la Institución Policial, por cuanto ocasionó un perjuicio tanto emocional como patrimonial a los ciudadanos Felzaida Karina Medina y Duque Arenales Christian Alberto, antes identificados, colocando a la Administración Pública en detrimento y originando desprestigio a la Institución Policial a la que pertenece […]”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional estima menester enfatizar, que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte concluye, como bien lo determinó en su oportunidad el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, que el funcionario Jhonatan Alexander Luna Linarez, durante su desempeño como Oficial (PC) adscrito a la precitada Institución Policial, denotó una conducta ímproba e indecorosa contraria a los principios morales y éticos propios de un funcionario de seguridad ciudadana, al transgredir procedimiento estipulado y conculcar los derechos fundamentales de los ciudadanos Felzaida Karina Medina y Christian Alberto Duque Arenales. Es necesario acentuar que la actuación del funcionario debe ser acorde con la investidura y la jerarquía que ostenta ya que en los actuales momentos se exige una mayor presencia de los cuerpos policiales al servicio de la ciudadanía, por lo que el Estado está llamado a velar por el bien de la comunidad, resultando paradójico que a pesar de los esfuerzos empleados para combatir la inseguridad sean precisamente algunos funcionarios policiales quienes realizando procedimientos policiales irregulares sean los que propicien situaciones de riesgo contra las personas, sus bienes y el ejercicio de sus derechos.
Evidenciada como ha sido la veracidad de los hechos por los cuales la Administración procedió a aplicar al querellante la consecuencia jurídica establecida en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que tales hechos tienen plena correspondencia con las causales de destitución estipuladas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que esta Corte Segunda considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, incurrió en un error de percepción al establecer que “[…] la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión […]”; y siendo además, que su equívoca apreciación resultó de tal entidad que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo, es por lo que se debe concluir, que en el caso de autos se configuró el vicio de suposición falsa alegado por la representación judicial de la tantas veces mencionada entidad gubernamental. Así se establece.
Visto lo anterior, y en virtud de la preponderancia del vicio sometido a análisis, esta Corte Segunda estima innecesario pronunciarse sobre las otras causales de anulabilidad traídas a colación por la parte apelante. Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Carabobo, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Iudex a quo el 25 de abril de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, para lo cual observa que el ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0021/2012 de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el Director General de la Policía del estado Carabobo, mediante la cual, resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Oficial (PC) adscrito al precitado Cuerpo de Seguridad.
Con este propósito la parte querellante alegó a texto expreso en su escrito libelar, que el acto recurrido se encontraba inmerso en los vicios de i) falso supuesto ii) violación del principio de presunción de inocencia y debido proceso iii) incongruencia y iv) violación del principio de globalidad y exhaustividad.
Delimitado como ha sido lo anterior esta Corte pasa a resolver los vicios denunciados, lo cual realiza en los términos siguientes:
-De la violación del principio de globalidad y exhaustividad.
Alega la parte querellante que la Administración Pública al momento de proferir el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0021/2012 de fecha 19 de junio de 2012, transgredió de forma contumaz el principio de globalidad y exhaustividad, siendo que acorde sus dichos no fueron consideradas “[…] las testimoniales de los funcionarios que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos por los cuales se inició la averiguación administrativa que culminó con mi ilegal Destitución [sic] de la Policía del Estado [sic] Carabobo y menos [se le otorgó] el mérito probatorio que en materia administrativa se exige. Esto por supuesto aunado a que la Administración solamente consideró lo dicho por los presuntos agraviados […] [c]on la gravedad que la Administración hoy querellada no escuchó mi defensa ni consideró las pruebas promovidas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo, rechazó el referido argumento bajo la aseveración de que el vicio al cual se hace mención resulta inherente a las resoluciones de carácter judicial y no a las dictadas por las autoridades administrativas, por lo que solicita se desestime dicho alegato al ser incompatible con la naturaleza de la presente controversia.
En relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el hoy recurrente, este Órgano Jurisdiccional advierte, que el referido principio alude al deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que
“[…] el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el acto administrativo refutado como nulo, y a tal efecto se observa que el ente administrativo expresó en el cuerpo de la resolución in comento, las defensas y excepciones opuestas por el funcionario investigado en su escrito de descargos, haciendo mención además, a las diligencias proferidas por los coparticipes del hecho que originó el procedimiento disciplinario cursantes a los folios 118 y 119 del expediente administrativo; ello, permite afirmar que la Administración fundamentó su decisión en un análisis global de los instrumentos existentes en autos, no siendo responsabilidad de la misma el valor probatorio que dimane de los aludidos instrumentos, motivo por el cual, debe esta Corte desestimar la denuncia formulada por la representación de la parte querellante en torno a la violación del principio de globalidad y exhaustividad. Así se establece.
-De la violación del principio de presunción de inocencia y el debido proceso.
La parte recurrente denunció en su escrito libelar “[…] la vulneración del principio de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado por la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos, pues a mi juicio las pruebas deben analizarse una vez presentados y analizados los descargos no antes, ya que se estaría en presencia de una opinión previa lo cual está prohibido por la Ley, y además porque la Oficina de Control Policial calificó, decidió sin que se hubieran presentado los alegatos respectivos, ya que fue calificada la falta y condenados [sic] aún antes de ser oído […] no teniendo sentido una defensa, y de efectuarse, la misma no podría defenderme de la decisión que anticipadamente determinó o concluyó mi responsabilidad […] la Administración solamente se listó a confirmar que efectivamente estuve involucrado en hechos delictivos y que los trajo al plan administrativo, pero que nunca lo demostró ya que solamente aparecen en las actas las declaraciones de estas personas, pero no se indica que se llevó una investigación seria y justa para buscar la verdad y poder establecer la respectiva sanción si la hubiere”.
Aunado a lo anterior, precisó que “[…] no tuve conocimiento quienes integraron el Consejo Disciplinario que decidió mi destitución si no [sic] posterior a la decisión tomada de manera ilegal”, y que el mismo se abstuvo de dictar su decisión en audiencia pública y oral.
En relación a estas delaciones alega la representación judicial de la parte querellada que “[e]l derecho a la presunción de inocencia fue considerado y observado, en virtud de que precisamente se inicia la averiguación administrativa preliminar […] con la finalidad de indagar si existían elementos suficientes para proceder a la apertura del correspondiente procedimiento de régimen disciplinario y, en este sentido, es el propio procedimiento disciplinario el que garantiza la presunción de inocencia, ya que en el mismo se ventilan las actuaciones que dan a conocer si el investigado se encuentra incurso o no en una causal de destitución. En relación a ello, también resulta errado por la parte querellante señalar que el acto esté dictado como ‘acusación Fiscal’ [sic], puesto que es bien sabido que la conducta irregular de un funcionario público puede dar lugar a responsabilidades de distinta naturaleza […]; [de igual modo] es pertinente señalar que cursa a los folios […] Acta de Juramentación del Consejo Disciplinario […] de donde se evidencia como quedó conformado dicho Consejo […] cumpliendo con los requisitos legales […]. Es por esta Razón que solicito que el pedimento del querellante sea desestimado”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado el ámbito de la denuncia bajo análisis es necesario señalar, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Ver decisión del 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima S.R.L).
En relación al principio de presunción de inocencia como elemento esencial del supra mencionado precepto constitucional, el Texto Fundamental establece en su artículo 49 numeral 2, lo siguiente.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

De la disposición parcialmente transcrita podemos inferir, que el derecho a la presunción de inocencia ocupa un papel transcendental y cuyo tratamiento no se limita al ámbito del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que también debe entenderse que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que, en base en la conducta de las personas, deriven en un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.
Ahora bien, en cuanto a la connotación sustancial de dicho derecho, se desprende que la aludida disposición, en términos simples pero determinantes, obliga a que toda persona sometida a una investigación sea considerada y tratada como inocente, mientras no se demuestre lo contrario. En este sentido, la consagración constitucional del mencionado derecho, produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de mantener un orden lógico que permita el mejor entendimiento del presente fallo, pasa a conocer el primero de los alegatos vertidos por la representación judicial de la parte querellante vinculado a la naturaleza del acto de formulación de cargos.
Así las cosas, es importante puntualizar que los cargos sólo son los límites subjetivos y objetivos de la averiguación administrativa y su asidero legal no es otro que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa “[…] Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa […]”. De allí que los "cargos" a los cuales alude la norma constitucional, se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados al sujeto indiciado.
Podría establecerse entonces, que la exigencia del acto de determinación de cargos se refiere a todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el procedimiento administrativo sancionador, esto es, los sujetos indiciados, los hechos investigados, los ilícitos presuntamente cometidos, y las sanciones aplicables. La ausencia de cualquiera de esos elementos, constituirá una clara violación a la garantía constitucional analizada. Igualmente, el principio de los previos se relaciona con el derecho a la defensa -principio de participación intersubjetiva- dado que éste sólo podrá ejercerse plenamente, si el investigado conoce de antemano, los cargos que se le imputan y los motivos que conllevaron a los mismos.
Partiendo de esta premisa este Órgano Colegiado advierte, que en el presente caso según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo procedió a instaurar una averiguación preliminar al ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, en virtud de la denuncia presentada por los ciudadanos Cristian Alberto Duque Arenales y Felzaida Karina Mendoza Medina con motivo de los hechos presuntamente acaecidos el día 11de agosto de 2011.
Así pues, se aprecia que mediante “ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 24 de noviembre de 2011, la precitada Oficina de Actuación Policial indicó al funcionario investigado de forma lacónica los hechos sometidos averiguación y los elementos probatorios que coadyuvaron a la consecución del aludido procedimiento disciplinario. En tal sentido, se subsumió la conducta presuntamente desplegada por el actor en juicio en las causales de aplicación de la medida de destitución contenida en el artículo 97, numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con la expresión de los lapsos y los mecanismos que podría implementar para el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, ello con el propósito de obtener una justicia real y eficaz, sobre la base de hechos debidamente probados e instruidos en la verdad como valor indispensable de todo procedimiento administrativo.
De cara a lo anterior concluye este Instancia Jurisdiccional, que el Cuerpo de Policía del estado Carabobo sustanció el procedimiento en estricto apego a las disposiciones legales contenida en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiriendo al hoy querellante el trato de no autor, y proporcionándole a través del acto de formulación de cargos los elementos necesarios para estimular su derecho a la defensa, por lo que mal puede compartir este Tribunal Colegiado la opinión de la parte querellante de que el acto de formulación de cargos fue redactado en forma de acusación fiscal prejuzgando sobre el fondo del asunto; motivo por el cual debe esta Corte, desestimar las delaciones vertidas en torno a la violación del principio de presunción de inocencia, a menos en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.
Ahora bien, cubierto el punto que antecede resulta propicio para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el alegato de la parte querellante relacionado al desconocimiento de los integrantes que conformaban el Consejo Disciplinario, el cual guarda plena correspondencia con el derecho de toda persona a conocer la identidad de quien lo juzga [artículo 49, numeral 4 del Texto Constitucional], y la necesidad de sesionar en una audiencia oral y pública con un integrante de la comunidad ajeno a los actos administrativos.
Así las cosas, es significante apuntar que el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Estatuto de la Función Policial define al Consejo Disciplinario como “[…] un órgano colegiado, objetivo e independiente, de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer sobre las faltas graves sujetas a la medida de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales […]”.
En armonía con lo anterior, es importante enfatizar que el artículo 81 de la precitada disposición legal establece que su integración, organización y funcionamiento deberá regirse por lo establecido en dicho Decreto, sus reglamentos y las resoluciones.
En este sentido, es pertinente señalar que a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415, del 3 de mayo de 2010, se publicó la Resolución N° 135 de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia -hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz- contentiva a su vez, de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos Policía Estadales y Municipales.
Acorde a la Ley y la Resolución in comento el Consejo Disciplinario debe estar integrado por el funcionario de mayor jerarquía, por un funcionario policial con un rango no inferior a Comisionado Agregado de cualquier cuerpo del Estado o municipio seleccionado de la lista regional de integrantes de los Consejos Disciplinarios de Policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los Consejos Disciplinarios; presupuestos los cuales vale la pena acotar, fueron cumplidos a cavidad tal y como se desprende del “ACTA DE JURAMENTACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO” de fecha 15 de mayo de 2012 cursante del folio 245 al folio248 del expediente administrativo.
Resulta menester hacer mención además, que la decisión del Consejo Disciplinario del 19 de junio de 2015, se adoptó con la mayoría absoluta de sus integrantes, posterior a la revisión y estudio del procedimiento y del proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
Finalmente, en lo que respecta a la necesidad de sesionar en una audiencia pública y oral a los fines de garantizar la transparencia de la decisión administrativa, se debe precisar, que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ni tampoco en las resoluciones dictadas por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con posterioridad, alguna disposición que constriña a la Administración Pública a realizar el acto al cual se hace mención en los procedimientos disciplinarios de destitución.
Con base en lo precedentemente expuesto infiere este Órgano Jurisdiccional, que no existe elementos que generen la convicción de la transgresión de los derechos de rango constitucional tratados en el presente particular, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante relacionado a la vulneración del debido proceso y la presunción de inocencia. Así se establece.

-Del vicio de falso supuesto.
En relación al vicio de falso supuesto alega parte querellante que la Administración Pública Estadal profirió una decisión sin el debido respaldo probatorio, siendo que no existen elementos suficientes para subsumir su conducta en los supuestos que le fueran imputados.
Al respecto, arguye la representación judicial del organismo querellado que “[…] la Administración acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa y practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente […] garantizando durante el procedimiento la legalidad de la actividad administrativa y comprobándose el que el investigado incurrió en la causal de destitución […] contenida en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y […] en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causales que le fueron efectivamente aplicadas al momento de su destitución […]”.
Es menester recordar que el vicio al cual hace referencia la representación judicial de la parte querellante, fue abordado por esta Corte en parágrafos anteriores, quedando resueltos los particulares concernientes a la determinación de los hechos que anteceden a la aplicación de los supuestos normativos consagrados en el artículo 97, numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, y al no evidenciarse del escrito recursivo la existencia de algún elemento o alegato distinto que amerite un nuevo estudio para determinar la configuración o no del aludido vicio; es por lo que esta Corte ratifica lo expuesto en las líneas que anteceden, y desestima la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se establece.
-Del vicio de inmotivación e incongruencia.
Observa esta Corte que la parte querellante alegó es su escrito libelar que “[…] [a]l realizar un análisis a la Resolución de marras, observo que […] me cuestionan por ese aparte del artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no señalan cual fue mi conducta atípica […]. Igualmente, […] no explican en que parte o a quien o a quienes les violé los derecho humanos […]. Así mismo, se escuda y basan al Numeral [sic] 10 del Artículo [sic] 97 ya referido tantas veces, en relación a que pude ser sancionado por cualquier otra falta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y solo se basan en la que establece el Artículo [sic] 86 Numeral [sic] 6° de la citada Norma Sustantiva Administrativa”.
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido fue enfático al manifestar que “[…] los mismos constituyen vicios en los que incurre el Juez a la hora de sentenciar […] por lo que al no corresponderse con […] la materia que aquí se discute, solicito […] sea desestimado el alegato en cuestión […]”.
Ahora bien, no pasa desapercibido el hecho que la parte querellante alegara simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto del acto administrativo de destitución, de manera que este Órgano Judicial pasa al análisis de lo dicho:
En primer lugar, cabe destacar que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“[…] En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ […]. No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. […]”.

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación -tanto de los actos administrativos como de las sentencias- no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presenten determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, aunque con los anotados rasgos, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Al circunscribirnos al caso de marras, podemos apreciar de lo expuesto por la parte actora que no ha sido denunciada la motivación contradictoria o ininteligible, sino que sus alegatos se encuentran dirigidos a denunciar la omisión de las circunstancia fácticas que originaron la Resolución por medio de la cual el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Carabobo acordó su destitución.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado ut supra, conforme al cual no deben alegarse conjuntamente la inmotivación -ausencia absoluta de los hechos- y el falso supuesto de hecho del acto administrativo, declara improcedente el alegato referido a la inmotivación, ello dado lo contradictorio en que se fundamentó tal pretensión aducida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Corte Segunda declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonatan Alexander Luna Linarez, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, ut supra identificados, contra el Cuerpo de Policía del estado Carabobo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2016, por el abogado Harrison José Rivero Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada; contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER LUNA LINAREZ, previamente identificado, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 25 de abril de 2016; y conociendo del fondo del asunto se declara:
4.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2016-000439
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.