JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000339
En fecha 25 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 347/2017 de fecha 7 de abril de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.180.246, debidamente asistida por los abogados Carmen Alesia Sanguinetti y Manuel Argenis Torrealba Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.560 y 66.833, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 7 de abril de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2016, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de mayo de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2017 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y a los días 1º [sic] y 6 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco [sic] (5) [sic] días continuos del término de la distancia correspondientes los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2017”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2014, la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo, antes identificada, asistida por los abogados Carmen Alesia Sanguinetti y Manuel Argenis Torrealba Rengel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro, contenido en la comunicación N° 0139, de fecha 21 de abril de 2014 emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [e]n fecha 19 de marzo de 2014, por comunicación N° 0648, de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita [por la] Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); fui [sic] notificada de contenido de la Resolución N° 074, de 12 de marzo de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la cual fui [sic] REMOVIDA del cargo de Registradora Pública de los municipios [sic] Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, estado Aragua; y donde se me [sic] informó […] que por haber desempeñado un cargo de carrera con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción, se le concede el período de mes de disponibilidad, actuando conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[e]n fecha 16 de junio de 2014, fui NOTIFICADA del acto administrativo de mi RETIRO [sic]; […] contenido en comunicación N° 0139, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Directora General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), actuando […] en ejercicio de la atribuciones firmas de los actos y documentos delegada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contenida en el literal a) de la Resolución N°, [sic] expresó ‘… (omissis) y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a RETIRARLA de este Organismo’.; (sic) ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD ES EL OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas sostuvo, que “[…] el acto recurrido está impregnado de vicio de NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LO PERCEPTUADO POR EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; pues [la] Directora General del Servicio Autónomo de registros y Notarias, (en lo adelante Directora General del SAREN);de manera evidente, grosera y determinante, URSURPA E INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CIUDADANO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en cuanto a la gestión de la función pública; lo que conlleva a la procedencia inmediata de la declaración de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO en aplicación del mandato constitucional, concatenado a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en su artículo 19 establece taxativamente las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, y concretamente en su numeral 4, señala dos supuestos, a saber: 1) cuando hubieren sido dictado por autoridad manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como lo determinamos seguidas, la Directora General Del SAREN, no tiene la facultad legal para asumir esa función administrativa, y por ello, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, pues emana de una autoridad que ES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición solicitando, que se declare con lugar presente querella y ordene la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la comunicación N° 0193, de fecha 21 de abril de 2014, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); el cual me fue notificado en fecha 16 de junio de 2014.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo, debidamente asistida por los abogados Carmen Alesia Sanguinetti y Manuel Argenis Torrealba Rengel, antes identificados contra el Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), en los siguientes términos: “[…] la recurrente ingresó a la Administración, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo considerado como de carrera, por lo cual gozaba de la estabilidad transitoria de los propios funcionarios de carrera, en consecuencia, previo al retiro se tenían que haber realizado gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera, desempeñado por la referida ciudadana, en respeto al principio de la estabilidad provisional funcionarial, ya que la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar la funcionaria de cerrera removida […] [por lo que] ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñó o a cualquier cargo igual o de superior jerarquía y remuneración, así mismo de ordenó el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación, a los fines del dar cumplimiento a lo acordado en dicha sentencia ordenado de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 7 de abril de 2017, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de septiembre de 2016; y por cuanto en fecha 25 de abril de 2017, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante esta Corte, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 9 de mayo de 2017, mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación donde se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 7 de junio de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 65 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “[…] desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y a los días 1º [sic] y 6 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco [sic] (5) [sic] días continuos del término de la distancia correspondientes a los cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2017”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que: “[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación no ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se establece.
En este sentido, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Ministerio del Poder Popular la Interior Justicia y Paz quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la nulidad del Acto Administrativo impugnado
Ello así, alegó la parte actora en su escrito recursivo que: “[…] el acto recurrido está impregnado de vicio de NULIDAD ABSOLUTA, DE ACUERDO A LO PERCEPTUADO POR EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; pues la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, (en lo adelante Directora General del SAREN);de manera evidente, grosera y determinante, URSURPA E INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CIUDADANO MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en cuanto a la gestión de la función pública; lo que conlleva a la procedencia inmediata de la declaración de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO en aplicación del mandato constitucional, concatenado a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en su artículo 19 establece taxativamente las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, y concretamente en su numeral 4, señala dos supuestos, a saber: 1) cuando hubieren sido dictado por autoridad manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y como lo determinamos seguidas, la Directora General Del SAREN, no tiene la facultad legal para asumir esa función administrativa, y por ello, el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, pues emana de una autoridad que ES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE”.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo impugnado, expresó lo siguiente “[…] se desprende que la delegación de firmas otorgadas a la antes mencionada ciudadana, no la faculta para dictar el acto impugnado, dado que no consta a los autos, acto administrativo alguno que demuestre que la ciudadana […] Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), actuó válidamente bajo la figura de la delegación de atribuciones, para dictar el acto de retiro; y siendo, por tanto una atribución exclusiva y excluyente del referido Ministro, quien constituía la autoridad competente para ello […]”.
En este orden de ideas, estima pertinente éste Órgano Jurisdiccional traer a colación el Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0139, de fecha 21 de abril de 2014, (vid. folio 10 de la primera pieza del expediente judicial), a través del cual el Órgano querellado procedió a retirar a la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo, del cargo que venía ocupando como Registradora Civil, adscrita a ese Organismo, el cual es del tenor siguiente:
“[…] me dirijo a usted, actuando en mi condición de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (MPPRIJP), designada según Resolución N° 119, de fecha, de fecha 07 [sic] de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.161de la misma fecha; de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en ejercicio de las atribuciones y firmas de los actos y documentos delegada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, contenida en el literal a), de la Resolución N° 146, de fecha 20 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.170, de la misma fecha […] por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a RETIRARLA de este organismo”. [Subrayado de esta Corte negritas, mayúsculas y subrayado del original].

Ahora bien, del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). fundamentó su decisión según la delegación contenida en el literal a), de la Resolución N° 146, de fecha 20 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.170, de la misma fecha y en virtud de las atribuciones allí conferidas a la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, por parte del Ministro de Poder Popular para Interior Justicia y Paz, a través de la Gaceta N° 40.161 de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 22 de la primera pieza del expediente judicial), la cual dispone lo siguiente:

“El Ministrodel Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz, designado según Decreto N° 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151 de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos 34, 40 y 77, numerales 2, 12, 16, 18, 19, 20 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración pública; en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Parcial de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; artículo 16 de su Reglamento; artículos 33 y 34 de Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administracion Pública; artículo 3 numerales 11, 18, y 19 del Decreto N° 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de la misma fecha; y artículos 1 y 6 del Decreto N° 140 por el cual se dicta el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional , delega en la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas titular de la cédula de identidad N° V-5.114.789 en su caractér de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), designada mediante Resolución N° 119 de fecha 7 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.161 de la misma fecha, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a) Ordenar movimientos de personal, ingresos, nombramientos, ascensos, reclasificaciones, cambios de estados, encargadurias, licencias o persmisos con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad […] De igual forma, efectuar nombramientos, remociones o retiro del personal que ocupen cargos de confianza distintos a Directores o Directoras y/a Registradores o Registradoras y/o Notarios, adscritos a este Servicio Autónomo […]”. [Resaltados de esta Corte].

De la documental parcialmente transcrita se observa, que la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias en ejercicio de las atribuciones y firmas de los actos y documentos delegada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior Justicia y Paz, a través de la Gaceta N° 40.161 de fecha 13 de mayo de 2013, se encontraba facultada sólo para remover o retirar a personal de confianza con excepción de aquellos cargos correspondientes a Directores o Directoras y/o Registradores o Registradoras y/o Notarios, adscritos a ese Servicio Autónomo.
Determinado lo anterior se hace necesario para esta Corte mencionar la competencia del funcionario para emitir dicho acto en cuanto a las atribuciones otorgadas por el Ministro de Interior Justicia y Paz, para ello se trae a colación lo que es la delegación, la cual no es más que una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo dispondría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 numerales 1, 2, 7 y 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 numeral 4, 48, 67 y 70 de la referida Ley.
Asimismo es visto la incompetencia como vicio de nulidad absoluta el acto administrativo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (vid sentencia número 161 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2004,caso Eliecer Alexander Salas Olmos)
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante. (Vid sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°112 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, CA).
Ahora bien para que estos actos sean válidos deben seguir siendo dictados por el superior delegante quien en este caso era el Ministro de Interior Justicia y Paz, en el sentido que la correspondiente decisión ha de emanar de él mismo; lo único que podrá hacer el delegatario es realizar la actividad material de suscribir el documento en el que se exprese que el acto ha sido dictado por quien es competente. Es por ello que se ha sostenido que la delegación de firma, a pesar de tener ese nombre, no es una verdadera delegación.
Ello así advierte este órgano de justicia que en el caso que marras, el acto administrativo impugnado, de fecha 21 de abril de 2014, cursante al folio (10) del expediente judicial, mediante el cual se retiró a la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo fue dictado y suscrito por la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y no por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien legalmente está facultado para dictar y suscribir el prenombrado acto de retiro, tal y como lo expresa el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al consagrar que:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
[…omissis…]
2. Los ministros [sic] o ministras [sic].
[…omissis…]”.
Del artículo anteriormente transcrito, se deduce la competencia de gestión de la función pública corresponderá a todos los funcionarios del Estado, tales como, los Ministros de cada despacho, a los fines de la practicidad o materialización de dicha gestión.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte determina que efectivamente las atribuciones y firmas de los actos y documentos delegadas por el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz, en la persona de la ciudadana Violeta Clavaud de Vegas, en su carcater de Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no la facultaban para suscribir el acto mediante el cual fue retirada la ciudadana Maribel Josefina Urribarri Matanzo del cargo de Registradora Pública de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara, del estado Guárico, ya que en la misma delegación se excluian aquellos funcionarios que ocuparan cargos de Directores o Directoras y/o Registradores o Registradoras y/o Notarios y Notarias, Adscritos al servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores Justicia y Paz. (Vid folio 22 del presente expediente).
Por todo lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo al estudio de las actas que cursan en el presente expediente, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 20 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada por el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, debidamente asistida por los abogados Carmen Alesia Sanguinetti y Manuel Argenis Torrealba Rengel contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000339
VMDS/31
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.