JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000147
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0783-2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial N° 3919-16, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ARCILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.056, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (M.P.P.P.S).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 14 de diciembre de 2017, en razón de que, la decisión por este dictada en fecha 31 de octubre de 2017, sea sometida a la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a consecuencia de no haberse ejercido por las partes, el derecho a la apelación, de la mencionada sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte se pronunciara a cerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de noviembre de 2016, el abogado Manuel Assad Brito, en representación del ciudadano Pedro Arcila Rodríguez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (M.P.P.P.S), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) Pedro Arcila, C.I. 3.085.056, ingreso (sic) al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde laboró por espacio de treinta y dos (32) años, quien renunció, el 29-09-1.999 (sic), por problemas de salud al no obtener oportuna respuesta a su solicitud de jubilación, habiendo ingresado a la Administración Pública el 29-07-1.969 (sic), para un total de treinta y dos (32) años de servicios, egresando con el cargo de Analista de Personal III (…)”.
Seguidamente indicó que, “(…) el accionante tiene Sesenta (sic) y cuatro (64) años de edad y treinta y dos (32) años de servicios y presenta graves problemas de salud y luego de dedicarle 32 años de servicios a la Administración Pública, aspira que el Estado venezolano le recompense su dedicación a la administración (sic) Pública y le otorgue la jubilación de derecho, (…) de acuerdo a lo previsto en la Constitución y en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública en su artículo 3 (…)”
Finalmente solicitó al Tribunal que declarara con lugar la querella interpuesta y condene al Ministerio del Poder Popular para la Salud a tramitar la jubilación de derecho del accionante.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY
En fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, previamente identificado, actuando como representante judicial del ciudadano Pedro Alcira Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud. (M.P.P.P.S); previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE ARCILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 3.805.056, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS), (antes denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), por SOLICITUD DE JUBILACIÓN.
En consecuencia, se ordena al mencionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPPS), antes denominado Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS),que proceda a tramitar la jubilación del ciudadano PEDRO ENRIQUE ARCILA RODRÍGUEZ, antes identificado y pagarle mensualmente dicho beneficio, a partir de la publicación de la presente sentencia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la procedencia de la jubilación de derecho, de la parte actora.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a la jubilación de derecho acordada por el Juzgado a quo, y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y en razón de ello se observa lo siguiente:
-De la Jubilación:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de la jubilación y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente la jubilación del ciudadano Pedro Enrique Arcila Rodríguez, acordando que la misma debía ser pagada mensualmente a partir de la publicación de dicha sentencia.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la situación cuestionada, esta Corte estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, considera el solicitante que a su representado, le corresponde el derecho a la jubilación en los términos que lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual establecía:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios”.

Siendo la actual redacción de dicha norma, en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014) la siguiente:
“Artículo 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración pública.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 ‘caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros’).
Visto lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos (caso: Ricardo Mauricio Lastra vs. Municipio Baruta del estado Miranda):
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.

No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, así, por ejemplo, si un trabajador para el momento de su retiro de la Administración Pública ha cumplido con la prestación del servicio por un mínimo de 25 años, pudiera hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado los 25 años de servicio, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos. Así se decide.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, riela al folio número 26 signado con la letra “A”, copia simple de la hoja de Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) en la cual se evidencia que, el hoy recurrente ingresó en la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 1969 con el cargo de “AUXILIAR DE LABORATORIO II”, y egresó de la misma con el cargo “ANALISTA DE PERSONAL III”, en fecha 30 de noviembre de 1999. Para un total de treinta (30) años, un (1) mes y catorce (14) días de servicio en la Administración Pública.
Ahora bien, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, copia simple de la cédula de identidad y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Pedro Enrique Arcila Rodríguez, mediante la cual se constata que, la fecha de nacimiento del recurrente es 15 de julio de 1952. (Vid. Folios 6 y 27).
Ergo, esta Corte concluye que, tal como se evidencia de las documentales antes señaladas, el ciudadano Pedro Enrique Arcila Rodríguez, prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social -hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- por un tiempo de treinta (30) años un (1) mes y catorce (14) días, aunado a que en la actualidad el ciudadano antes indicado cuenta con la edad de 65 años, razón por la cual, esta Corte reconoce la sentencia proferida por el a quo mediante la cual exige al Órgano querellado, la tramitación del beneficio de jubilación al querellante de autos, basándose en los principios de seguridad social, inclusión e igualdad tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA con la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, conforme al artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ENRIQUE ARCILA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, por concepto de Jubilación.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2017.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-Y-2017-000147
VMDS/06
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.