REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: GP21-L-2016-000224
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.898.491, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIANNY DIAZ LOPEZ y MARIA CECILIA FAJARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 251.244 y 256.393 respectivamente.
DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A (DIANCA). Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 Agosto 1975, bajo el nº 49, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA: DANIEL TARAZON, y OTROS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.260.
MOTIVO; Accidente de Trabajo.
EXPEDIENTE: GP21- L-2016-000224.
ANTECEDENTES
Nace la presente causa incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, identificado plenamente ut supra, de ocupación técnico en informática, representado judicialmente por las Abogadas YULIANNY DIAZ LOPEZ y MARIA CECILIA FAJARDO, ut supra identificadas, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A (DIANCA), representada judicialmente por el abogado DANIEL TARAZON, Y OTROS, plenamente identificado ut supra, por motivo de Accidente de Trabajo. Llega al conocimiento de este tribunal de Juicio proveniente del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por no lograrse la Mediación positiva. Ahora bien, correspondiéndole en consecuencia a este Tribunal de merito providenciar las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad procesal a los fines de ser evacuadas en la Audiencia oral y pública de Juicio para su correspondiente decisión definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que en fecha 26 de Mayo de 2.005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, como técnico en informática de manera permanente e ininterrumpida, y que por su función de programador de las actividades que se realizan dentro de la entidad de trabajo tenía la obligación de quedarse hasta altas horas de la noche de sobre tiempo en su sitio de trabajo, inclusive los fines de semana, es por ello que la empresa le designó una habitación ubicada dentro de la entidad de trabajo por tratarse de un trabajador foráneo de Puerto Cabello; Y siendo que en fecha 28-Junio-2010, aproximadamente a las 02:00 am estando en su habitación ubicada en Residencias Dianca sufrió un accidente de trabajo, ya que se encontraba reposando posteriormente de haber culminado sus labores del día 27 de junio del año 2010, al suspenderse el servicio eléctrico, se levantó de la cama y al bajar los breackers del aire acondicionado por prevención, debido a que el mismo no contaba con regulador de voltaje, y al momento de bajar el breackers parte de la estructura del techo de la habitación se desprendió impactando sobre la cabeza del trabajador dejándolo inconsciente por aproximadamente 04 horas, ocasionándole traumatismo cráneo-encefálico:1-Post-operatorio de compresión radicular y medular (post traumático), hernia discal cervical severa C3-C4,C5-C6,C6-C7 y Discopatia cervical: Protrusión C2-C3. 2- Hombro doloroso izquierdo (post traumático). Tenosinovitis de la porción larga del Bíceps. 3- Lesión grado III, (Axonotmesis) de los nervios axilares y musculo cutáneo derecho (moderado) Radioculopatia C5-C6 y C7-C8. 4-Sindrome del túnel del carpo derecho leve, y por ende una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 79,5% tal como consta en certificación emitida por el Médico Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Relata el actor que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo percibía un salario integral diario de Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs 179,73) .Continúa afirmando el actor que el accidente sufrido por su persona se debe a la inobservancia de la accionada de las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas, en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al incumplir con las disposiciones normativas contenidas en dicha ley. Sostiene que la situación que aquí plantea le ha alterado su integridad emocional, psíquica y su paz espiritual, y que se la ha causado una incapacidad total permanente, a la cual estará sometido el resto de su vida, finalmente alega que se le causó un daño material y moral, que lo mantiene en estado psíquico-emocional de abatimiento y desaliento por ser un hombre productivo. Por todas las afirmaciones que realiza, el actor demanda a la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A (DIANCA), por la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.295.296,39) la cual se discrimina de la siguiente forma:
.- La cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (295.296,39)- Por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de discapacidad de 79,5% -Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT.-
.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00) por concepto Daño Emergente.
Más Costas e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 97 al 102 del expediente escrito de contestación mediante el cual la empresa demandada, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el actor; negando que tenga responsabilidad alguna del accidente ocurrido; Que el trabajador laborara en horas extras nocturnas de lunes a viernes; Que no se haya dado asistencia médica y de tratamiento alguno al trabajador; A que se le indemnice un Daño Moral y a un Daño Emergente; Asimismo señala que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional esté cubierto por el seguro social obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con los artículos 9 al 26 ejusdem; Y que en cuanto a la responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional esta debe ser como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, y demostrar el actor la relación de causalidad entre el infortunio y las condiciones de trabajo, y que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Finalmente manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación que los hechos narrados por el actor como sucedió el accidente en el lugar y tiempo evidencia estar en presencia de un accidente que ocurre en el domicilio del trabajador , donde el mismo desarrolla su vida privada que esta fuera del ámbito laboral, dejando expuesto que los accidentes laborales fuera de los horarios de trabajo y entre el recorrido indicado en el rutagrama desde la puerta del domicilio y el puesto de trabajo se debe analizar los elementos geográficos, teleológicos y cronológicos para poder declarar la existencia de un accidente in itinere, y en el presente caso el accidente ocurre en el domicilio del trabajador, no siendo en consecuencia un accidente de trabajo, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas documentales:
1. Copia de Acta levantada en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) La cual es demostrativa del acuerdo suscrito entre las partes por el hecho acaecido en las instalaciones o área de trabajo de la entidad demandada; por la caída del techo o platabanda del local donde se encontraba el trabajador accionante en ocasión a su trabajo por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Copia de certificación medica ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrita por medico ocupacional adscrito al servicio de salud laboral; Observa este sentenciador, que la misma es demostrativa de la ocurrencia de un accidente en ocasión del trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, el cual acarrea para el trabajador accionante una discapacidad total permanente para el trabajo habitual en un 79,5%, accidente éste motivado por falta de mantenimiento de la estructura destinada para el uso del trabajador, documental ésta que al no haber sido desvirtuada en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3. Copia de informe médico contenido en forma 15-30-B, emitido por medico fisiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de Febrero de 2016: El cual es demostrativo de la solicitud de forma 14-08, para evaluación de incapacidad motivado al diagnostico presentado por el trabajador accionante, referido a causa de caída de techo o platabanda en el centro de trabajo, documental ésta que al no haber sido desvirtuada en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4. Copia de Informes médico post-operatorio de fecha 13 de Octubre de 2015 y 20 de Junio de 2017, realizados en el Centro Policlínico Valencia, Instituto Neurológico; Se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en su oportunidad procesal, por lo que no se les concede valor probatorio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5. Copia de Recibo de pago digitalizado emanado de la empresa Diques y Astilleros Nacionales, c.a; documental ésta que fue impugnada en su oportunidad procesal por ser fotocopia, no obstante, el tribunal le concede solo valor indiciario en cuanto a los hechos allí explanados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6. Constancia de planilla electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la cual es demostrativa de los hechos contenidos en la misma, como la fecha de inscripción, fecha de nacimiento del trabajador, salarios y semanas acumuladas y cotizadas entre otros; por lo que se le concede pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos allí explanados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7. Fotografía del techo de la habitación del accionante- documental ésta que fue impugnada en su oportunidad procesal por la accionada, por haber sido producida unilateralmente por el accionante, sin arreglo a los parámetros de certeza y confiabilidad; por lo que el tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la prueba testimonial:
Testimonial del Dr Juan Carlos Jiménez León, Neurocirujano, titular de la cedula de identidad Nº 4.135.861; El tribunal observa que el testigo promovido por la parte accionante y admitido por el tribunal no comparece a rendir declaración en la oportunidad fijada, en consecuencia no tiene nada que valorar al respecto. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la prueba de experticia:
1. Examen Diagnostico Mental Forense
El tribunal observa que fue solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), la designación de un experto en medicina ocupacional, no obstante la parte promovente desiste de dicha prueba por no constar en autos resulta alguna; y el tribunal en aras de dar oportuna respuesta a los y las justiciables prescinde de ella por no ser fundamental para la decisión, en consecuencia, no tiene nada que valorar al respecto. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la prueba de informes:
Dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) El tribunal observa que fue solicitado informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no obstante la parte promovente desiste de dicha prueba por no constar en autos resulta alguna; y el tribunal en aras de dar oportuna respuesta a los y las justiciables prescinde de ella por no ser fundamental para la decisión, en consecuencia, no tiene nada que valorar al respecto. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales;
1. Planilla de Inscripción del Seguro Social; el tribunal observa que dicha documental fue promovida también por la parte accionante, la cual es demostrativa de los mismos hechos establecidos ut supra, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2. Certificación de Enfermedad; el tribunal observa que dicha documental fue promovida también por la parte accionante, la cual es demostrativa de los mismos hechos establecidos ut supra, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3. Acta de inspección levantada en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); el tribunal observa que dicha documental fue promovida también por la parte accionante, la cual es demostrativa de los mismos hechos establecidos ut supra, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4. Acta de Funciones que cumple el trabajador; el tribunal observa que dentro de las funciones que debe realizar el trabajador accionante se describe la de determinar la necesidad de trabajos extraordinarios y realizar listado de grupos, asimismo el deber de realizar cualquier otra función que le sea asignada, obligaciones éstas que obliga al trabajador accionante a mantenerse a disposición del patrono dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo; por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece..
De la prueba de Inspección Judicial;
El tribunal observa que fue solicitada prueba de inspección judicial, la cual fue admitida, no obstante la parte promovente desiste de dicha prueba; y el tribunal en aras de dar oportuna respuesta a los y las justiciables prescinde de ella, en consecuencia, no tiene nada que valorar al respecto. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
RAZONES PARA DECIDIR:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 87, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, quien decide pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y sumas demandadas en los siguientes términos; PRIMERO: Indemnización como consecuencia de La violación de La normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de La empleadora, ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO: -) En relación con el incumplimiento de las normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, el tribunal observa que consta en autos la relación de causalidad entre la ocurrencia de un hecho acaecido en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada por la caída del techo o platabanda del local donde se encontraba el trabajador accionante en ocasión a su trabajo, hecho éste que fue calificado como accidente de trabajo por certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL; que acarrea al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual con un porcentaje de 79,5% y a tal efecto, quien decide advierte que es obligación del patrono garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, deber éste que no fue cumplido por la entidad de trabajo demandada, toda vez que encontrándose la estructura del techo en el estado de riesgo debió vigilar las condiciones inseguras, y al mismo tiempo corregir y advertir al trabajador de esa situación, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de la indemnización contemplada en el numeral tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, situación factica ésta que acarrea una indemnización de no menos de tres años (3) años, ni mayor de seis años (6) contados por días continuos, multiplicados por el salario diario integral; Siendo que en el presente asunto el salario diario integral devengado por el trabajador accidentado, reconocido por las partes y declarado por este tribunal, es de Bs. 179,73 el cual al ser multiplicado por 2190 días, que es el resultado de multiplicar 365 días por 6 años; arroja el resultado total de Bs. 393.608,07, por este concepto; Y así se decide.
SEGUNDO: DAÑO MORAL: Con respecto a la indemnización reclamada por Daño Moral, este tribunal, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, que establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, el cual determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en curso o en ocasión del trabajo, y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, este tribunal vista la presencia de tales elementos concurrentes forzosamente concluye en declarar la procedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.000.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
• Tipo de discapacidad: Total permanente para el trabajo habitual
• Importancia de la entidad del daño tanto físico como psíquico:
Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que el trabajador actor presentó traumatismo cráneo-encefálico, hernia discal cervical severa, discopatia cervical-protrusión c2,c3, Tenosinovitis de la porción larga del bíceps, Axonotmesis,radiculopatia c5-c6 y c7-c8; entre otros, que le causa discapacidad total permanente para el trabajo habitual en un porcentaje de 79,5%, situación ésta que estima este tribunal como un menoscabo físico sufrido, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de la ocurrencia del accidente y éste queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.
? Condición socio económica del trabajador: Evidenciándose de los autos que el trabajador demandante no posee otro medio de sustento distinto al que viene desempeñando en la empresa demandada a los fines de sufragar los gastos, que genera el tratamiento de la discapacidad ocasionada y sus consecuencias.
? Consta en autos que el actor tiene 53 años de edad, está residenciado en las instalaciones de la entidad de trabajo Dianca en la ciudad de Puerto Cabello con ocasión del trabajo prestado, de profesión técnico en informática, devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente un salario integral diario de Bs.179, 73, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
? Consta en autos que se trata de empresa con más de un centenar de trabajadores, dedicada al servicio de construcción, mantenimiento y reparación de Buques o Naves marítimas, con un capital considerable, ubicada en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancia suficiente
Grado de participación de la víctima:
? El tribunal considera que no hay ningún indicio o pruebas en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;
Grado de educación y cultura del reclamante:
? Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción universitaria y es de profesión Técnico Superior en informática. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier persona común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.
Los posibles atenuantes a favor de la responsable:
? No se exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, estando dedicada a la actividad naviera, la cual genera riesgos a los trabajadores, debe instruirlos sobre las medidas de prevención a tomar.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
? Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.
TERCERO: DAÑO EMERGENTE: El tribunal observa; Que quien pretenda ser indemnizado por concepto de Daño Emergente, debe demostrar la lesión, la disminución o el perjuicio pecuniario causado a su patrimonio económico, al tener que erogar fondos o gastos en ocasión del daño sufrido, caso que no fue probado en el presente asunto, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide ponderando con equidad el hecho de haber sido declarado procedente los dos conceptos anteriores en declarar la improcedencia de este concepto reclamado. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por Accidente de Trabajo, incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER VASQUEZ ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.491-, contra la entidad de trabajo DIQUE Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a los fines de mejorar la calidad de vida del trabajador accidentado a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.10. 393.608,07)
En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:
? De la suma condenada a pagar por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs 393.608,07.; desde la fecha de la certificación de la notificación de la demanda (12-Diciembre-2016) hasta la cancelación definitiva. Para la cual se ordena experticia complementaria del fallo;
? De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs. 10.000.000,00), desde la fecha del presente fallo hasta la fecha de su cancelación definitiva, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
A los efecto de la experticia ordenada le corresponderá al juez de ejecución el nombramiento del experto, el cual deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciocho (2018).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg.YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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