REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6130

PARTE DEMANDANTE: PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.137.875, en su carácter de Presidente de la empresa PADIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 30-A, en fecha 28 de octubre de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.864 y 23.658 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MACUARE C.A., domiciliada en Coro, estado Falcón e inscrita bajo el Nº 40, tomo X, el día 22 de octubre de 1991, en el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D, HÉCTOR EFRAÍN J. LEAÑEZ D, OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 8.298 y 154.299 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano José Humberto Guanipa Van Grieken, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la decisión definitiva de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro (f. 149-164), con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ contra CORPORACIÓN MACUARE C.A.
Cursa del folio 1 al 8, escrito de demanda presentado en fecha 7 de enero del 2015, por el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la empresa PADIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 27, tomo 30-A, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual alega lo siguiente: Que la empresa CORPORACIÓN MACUARE C.A., suscribió un documento privado el 18 de junio de 2014, que unilateralmente le ofreció en venta a la empresa PADIOS C.A., un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos de Corporación Macuare C.A.; Sur: Lote “A”, del Parcelamiento; Este: calle Prolongación Manaure y Oeste: inmueble de “Coro Bowling Center C.A., de por medio terrenos de Corporación Macuare C.A., que según le pertenece a la misma empresa antes identificada, según documento inscrito bajo el Nº 33, tomo 36 el día 15 de diciembre de 2009, en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y ratificado en documento inscrito bajo el Nº 25, folio 166 del tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2010, en el mencionado Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, que en el referido documento privado estipularon un mutuo acuerdo y voluntad entre las partes, para que en caso que si la empresa PADIOS C.A., aceptara la oferta de la venta del inmueble, depositaría como prueba de ella, una determinada cantidad de dinero en una cuenta bancaria que se según se encuentra identificada en el documento privado y se concretare la venta en el transcurso de noventa (90) días subsiguientes al deposito, siempre en caso de la aceptación de la empresa PADIOS C.A.; que para el 18 de junio de 2014, ambas partes, anteriormente identificadas, suscribieron otro documento privado, en el cual establecieron el precio de la oferta de venta convenida en el documento anterior, reconociéndose de la existencia del primer instrumento privado; que cuando la condición puramente potestativa es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor, es nula según lo disponle articulo 1202 del Código Civil, es por lo que la empresa PADIOS C.A., solicita la Nulidad Absoluta del Contrato preparatorio de compra-venta derivado a la oferta unilateral de venta formulada por CORPORACIÓN MACUARE C.A. a PADIOS C.A., por cuanto la misma viola las normas de orden publico. Estimaron la presente acción por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00). Fundamentaron la presente acción los artículos 6, 1159, 1160,1197, 1198, 1202 y 1352 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Pidió se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble denominado Lote “B” del Parcelamiento Town Houses Coro Santa Clara, ubicado en esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos de Corporación Macuare C.A.; Sur: Lote “A”, del Parcelamiento; Este: Calle Prolongación Manaure y Oeste: Inmueble de “Coro Bowling Center C.A., de por medio terrenos de Corporación Macuare C.A., que según le pertenece a la misma empresa antes identificada, según documento inscrito bajo el Nº 33, tomo 36 el día 15 de diciembre de 2009, en el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón y ratificado en documento inscrito bajo el Nº 25, folio 166 del tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2010, en el mencionado Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada (f. 18-20).
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano Pedro García Hernández, otorgó poder apud acta amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864 (f. 22-23); agregado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, donde acordó tenerlo como apoderado judicial de la parte demandante (f. 25).
En fecha 22 de abril de 2015, el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud-acta al abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658 (f. 49); y en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa lo tiene como apoderado judicial de la parte demandante (f. 54).
En fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano José Rafael Talavera, compareció por ante el Tribunal de origen y otorgó poder apud acta a los abogados Roberto Carlo E. Leañez D, Héctor Efraín J. Leañez D, Otto Rafael Sánchez Naveda y Carlos Ignacio Leal Fuguet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 8.298 y 154.299, respectivamente. (f. 58); y en fecha 7 de julio del 2015, el Tribunal de la causa los tiene como apoderados judiciales del accionante (f. 60).
Riela a los folios (80-83), decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, el cual declaró sin lugar las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa (f. 90).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto, asimismo remitiendo las copias que tengan a señalar las partes a esta alzada (f. 94).
Riela a los folios (95-102), escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado Msc. Roberto C. Leañez D., apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente: que la parte actora persigue la nulidad del contrato preliminar de venta mediante una acción mero declarativa, que únicamente declare la existencia o no del contrato, y el cual se pactó el pago de una suma de dinero de Bs. 1.000.000.00, a favor de su representado, por parte del accionante y por voluntad de las partes de celebrar un contrato de opción a compra de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA) y que por parte de la empresa PADIOS C.A., estableció una condición suspensiva, para la aceptación del ofrecimiento realizado por CORPORACIÓN MACUARE C.A., al pagar o no la cantidad de un millón de bolívares Bs. 1.000.000.00, que dicha cantidad era el establecimiento del comprador de la obligación de adquirir el inmueble en el lapso, y mediante el pago de la cantidad de venta definitiva, siendo ésta establecida en el segundo contrato, supuestamente condicionado a la aceptación o no del primer contrato que procuran dejar sin efecto mediante una sentencia mero declarativa de existencia o no del negocio jurídico; que la obligación del deudor estaba condicionada al pago de una suma de dinero, tal como lo suscribieron el en contrato secundario donde se establecieron las condiciones que llevarían la finalidad de compra y venta de un inmueble mediante reciprocas concesiones, es decir, un verdadero contrato de opción de compra venta, no condicionándolo a requisitos o parámetros de conductas determinadas, cuando la realidad de los hechos conllevan a otra cosa, como lo es el caso, la suscripción de un contrato validamente condicionado a obligaciones de ambas partes, prevaleciendo en todo momento el cumplimiento de su representada en el respeto a tiempo de vigencia del contrato y a la indisponibilidad del bien durante el lapso otorgado para el pago del precio final de venta convenido y el incumplimiento por parte del promitente comprador al no pagar el monto establecido en el contrato preliminar, ni en el contrato anexo o complementario de opción a compra venta, produciendo a ello, graves perjuicios para su representada, la cual se le obligó a estar sujeta a un contrato y a privársele a otorgar en venta el inmueble a un tercero, sencillamente a la espera y al respeto de un contrato que pretende el accionante la nulidad del mismo; que el actor al momento de estimar la infundada demanda, plantea que la misma se estima en la cantidad de veintiséis millones de bolívares Bs. 26.000.000,00, lo que se erige en una pretensión de condena, indebidamente acumulada a una acción mero declarativa de existencia o no de un negocio jurídico, lo que hace que la misma, no solo inadmisible como lo ha indicado, al considerarse dos acciones incompatibles entre si, que según el actor trata temerariamente y con franca intención de fraude procesal de incurrir en un error inexcusable en derecho al admitir la presente acción en la que se verifica claramente la interposición de dos acciones totalmente incompatibles entre si, vale decir, una acción mero declarativa y una acción de condena, al establecer el actor en el capitulo séptimo del libelo de demanda, que la estimación es realizada por Bs. 26.000.000,00, y que según es el monto establecido, en el supuesto contrato unilateral de oferta de compra venta, procurando el establecimiento unas costas procesales en base a un monto incongruente al instrumento privado y al thema decidendum, utilizando falazmente otra, y por esta razón la impugna por estimarla tan excesivamente procurando el interés temerario a un señalamiento de cuantía de manera acomodaticia e infundada y así procurarse de un fin ajeno a la situación jurídica planteada; que la empresa PADIOS C.A., al aceptar la firma del contrato, trajo como reflejo del consentimiento expreso y tácito como elemento validez de los contratos, de la negociación u oferta de venta del inmueble, estableciéndose de manera inequívoca, el contrato bilateral, el objeto y la causa licita, al igual que las reciprocas obligaciones a las que sometieron tanto la CORPORACIÓN MACUARE C.A., en ofertar el inmueble y respetar su indisponibilidad durante el lapso de vigencia de la oferta, y de la empresa PADIOS C.A., en pagar el precio definitivo de venta en el lapso de vigencia y que una vez cumplidas ambas obligaciones, se procedería el otorgamiento de la propiedad del inmueble, dado que el incumplimiento del deudor opcionante en compra al pago del precio final de venta descrita en el contrato, aceptó tácitamente pero no pagó la cantidad fijada como garantía de aceptación expresa contenida en el contrato; que el deudor se obligó a cumplir los términos establecidos en el contrato y manifestó su absoluta voluntad de celebrar y finiquitar el negocio jurídico celebrado por CORPORACIÓN MACUARE C.A., y debido al incumplimiento de la empresa PADIOS C.A., dicho contrato concluyó de pleno derecho a la vigencia y eficacia del mismo, por razón de tiempo y del incumplimiento por parte del promitente comprador PADIOS C.A.; que en virtud de lo antes expuesto rechazó, negó y contradijo, que el referido contrato no haya existido como lo pretende el accionante que así se declarado; negó, rechazó y contradijo el argumento de supuesta inexistencia del contrato por falta de aceptación del mismo, según la condición de pago de una cantidad de dinero siendo que el referido contrato fue aceptado por el accionante, asimismo solicitó sea declarado, y por ende se declare que el referido contrato existió, fue eficaz y cumplió con los elementos de validez de los contratos; negó, rechazó y contradijo, que la estimación de la demanda por el actor, impugnada procura en la escogencia acomodaticia del Tribunal para la sustanciación de la causa y/o para la procura de soñadas costas procesales que serian procedente, sin dejar a un lado la incompatibilidad de la acción metro declarativa y la pretensión que persigue el actor al estimar la demanda excesivamente y de incurrir en error como lo hizo en nombre de CORPORACIÓN MACUARE C.A. Que niega, contradice e impugna tanto los hechos como del derecho alegado por el actor en su demanda. Solicitó que la demanda interpuesta contra su representada sea declarada sin lugar en la definitiva y con lugar la impugnación a la estimación a la cuantía realizada por el accionante.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito señalamiento a la contestación de la demandada presentada por la parte demandada (f.104).
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal de origen declaró improcedente el pedimento de la parte demandante. (f.106).
En fecha 9 de diciembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas. (f. 107-108).
En fecha 15 de diciembre del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 109-110).
Por auto de fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes. (f. 111).
En fecha 12 de enero del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 112-116).
Por auto de fecha 15 de enero del 2016, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la oposición a la prueba presentada por el ciudadano Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la parte demandante (f.117-118). Asimismo en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente admitió las pruebas promovidas a las posiciones juradas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial (f. 119-122).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2016, el abogado Roberto C. E. Leañez D., apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra el auto dictado en fecha 15 de enero del 2016, referente a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial (f. 124).
En fecha 26 de enero del 2016, el Tribunal de origen, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las copias certificadas que tengan señalar las partes a esta Alzada (f. 125).
En fecha 3 de marzo del 2016, la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de señalamientos a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 2 de marzo del 2016. (f. 127-128).
En fecha 18 de marzo del 2016, el Tribunal de la causa, declaró desistida la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO LEAÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada. (f. 132).
En fecha 28 de marzo del 2016, la Juez Temporal del Tribunal de la causa, Zenaida Mora de López, se abocó al conocimiento de la causa (f.133).
Por auto de fecha 1° de abril del 2016, el Tribunal de origen, fijó al décimo quinto 15° día de despacho, para la presentación de informes (134).
En fecha 23 de mayo del 2016, ambas partes consignaron escritos de informes por ante el Tribunal de la causa, siendo agregadas el 24 de mayo del 2016 (f. 135-147).
Riela a los folios 149-164, sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró con lugar la impugnación a la estimación de la cuantía por el accionante y sin lugar la demanda interpuesta por la empresa PADIOS C.A., en contra la empresa CORPORACIÓN MACUARE C.A. (COMOCA).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016, el abogado JOSÉ Humberto Guanipa Van Grieken, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 4 de agosto del 2016 (f. 16); siendo oída dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio a este Tribunal de Alzada (f. 167-168).
En fecha 22 de septiembre del 2016, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 169).
En fecha 26 de octubre de 2016, el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PADIOS C.A., parte demandante, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles (f. 171-184).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 9 de noviembre del 2016, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 187.)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la empresa PADIOS C.A., que la empresa CORPORACIÓN MACUARE C.A., suscribió un documento privado el 18 de junio de 2014, en el cual le ofreció en venta un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, que estipularon un acuerdo para que le aceptara una oferta de venta del inmueble una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días subsiguientes al deposito de una cantidad de dinero en una cuenta bancaria, que según se encuentra identificada en el documento privado y se concretare dicha venta, siempre en caso de la aceptación de la empresa PADIOS C.A., que ambas partes suscribieron un segundo documento privado, en el cual establecieron el precio de la ofertada venta convenida en el documento anterior, reconociéndose de la existencia del primer instrumento privado, por lo tanto la empresa demandante no depositó la cantidad indicada en el documento antes descrito, y que la misma se encuentra en presencia de una obligación contraída bajo una condición suspensiva que no fue cumplida porque esa obligación estaba sujeta a la aceptación de una oferta por parte de la empresa PADIOS C.A., esa aceptación y el consiguiente deposito de la cantidad de dinero asegurarían el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, dejando como prueba que le hiciera la empresa PADIOS C.A., a CORPORACIÓN MACUARE C.A. Además alega, que se esta violando una norma imperativa de ley, en la que se imponen a la voluntad de los contratantes, y que por lo tanto dicho documento es nulo de toda nulidad, por efecto de la Ley, por cuanto la misma se esta materializando un vicio de nulidad absoluta en el referido contrato. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado, adujo que la parte actora persigue la nulidad del contrato preliminar de venta mediante una acción mero declarativa, que únicamente declare la existencia o no del contrato, y el cual se pactó el pago de una suma de dinero de Bs. 1.000.000.00, a favor de su representado, por parte del accionante y por voluntad de las partes de celebrar un contrato de opción a compra de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., (COMACA) y que por parte de la empresa PADIOS C.A., estableció una condición suspensiva, para la aceptación del ofrecimiento realizado por CORPORACIÓN MACUARE C.A., al pagar o no la cantidad de un millón de bolívares Bs. 1.000.000.00, que dicha cantidad era el establecimiento del comprador de la obligación de adquirir el inmueble en el lapso, y mediante el pago de la cantidad de venta definitiva, siendo ésta establecida en el segundo contrato, supuestamente condicionado a la aceptación o no del primer contrato que procuran dejar sin efecto mediante una sentencia mero declarativa de existencia o no del negocio jurídico; que la obligación del deudor estaba condicionada al pago de una suma de dinero, tal como lo suscribieron el en contrato secundario donde se establecieron las condiciones que llevarían la finalidad de compra y venta de un inmueble mediante reciprocas concesiones, es decir, un verdadero contrato de opción de compra venta, no condicionándolo a requisitos o parámetros de conductas determinadas, cuando la realidad de los hechos conllevan a otra cosa, como lo es el caso, la suscripción de un contrato válidamente condicionado a obligaciones de ambas partes; que el actor estima la demanda en la cantidad de veintiséis millones de bolívares Bs. 26.000.000,00, lo que se erige en una pretensión de condena, indebidamente acumulada a una acción mero declarativa de existencia o no de un negocio jurídico, lo que hace que la misma, no solo inadmisible como lo ha indicado, al considerarse dos acciones incompatibles entre si, vale decir, una acción mero declarativa y una acción de condena, al establecer el actor la estimación, y que según es el monto establecido, en el supuesto contrato unilateral de oferta de compra venta, procurando el establecimiento unas costas procesales en base a un monto incongruente al instrumento privado y al thema decidendum, por esta razón la impugna por estimarla excesivamente; que la empresa PADIOS C.A., al aceptar la firma del contrato, trajo como reflejo del consentimiento expreso y tácito como elemento validez de los contratos, de la negociación u oferta de venta del inmueble, estableciéndose de manera inequívoca, el contrato bilateral, el objeto y la causa licita, al igual que las reciprocas obligaciones a las que sometieron tanto la CORPORACIÓN MACUARE C.A., en ofertar el inmueble y respetar su indisponibilidad durante el lapso de vigencia de la oferta, y de la empresa PADIOS C.A., en pagar el precio definitivo de venta en el lapso de vigencia y que una vez cumplidas ambas obligaciones, se procedería el otorgamiento de la propiedad del inmueble, dado que el incumplimiento del deudor opcionante en compra al pago del precio final de venta descrita en el contrato, aceptó tácitamente pero no pagó la cantidad fijada como garantía de aceptación expresa contenida en el contrato; rechazó, negó y contradijo, que el referido contrato no haya existido como lo pretende el accionante; negó, rechazó y contradijo el argumento de supuesta inexistencia del contrato por falta de aceptación del mismo, según la condición de pago de una cantidad de dinero siendo que el referido contrato fue aceptado por el accionante, asimismo solicitó sea declarado, y por ende se declare que el referido contrato existió, fue eficaz y cumplió con los elementos de validez de los contratos; negó, rechazó e impugnó tanto los hechos como del derecho alegado por el actor en su demanda.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivos alegatos promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (107-108).
1.- Copia fotostática simple de acta constitutiva estatutos de la empresa mercantil PADIOS, C.A., registrada por ente el Registro Mercantil I del estado Falcón, inscrito bajo el N° 27, Tomo 30-A, del año 2011. Esta copia fotostática simple de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la existencia y constitución de la mencionada empresa, así como que el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ tiene facultades de representación en su carácter de Presidente de la misma.
2.- Documento privado de fecha 18 de junio del 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., y la sociedad mercantil PADIOS C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante el cual el primero de los nombrados ofrece al segundo la venta de un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en el cual se estableció que “En el caso de aceptar la oferta, como prueba de ello depositará en Cuenta Corriente N° 0105 0104 18 11 04 039575 del Banco Mercantil a nombre de José Rafael Talavera, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y en el transcurso de los noventa (90) días subsiguientes deberá concretarse la venta, en caso contrario la cantidad entregada en garantía queda en beneficio de mi representada como indemnización por su incumplimiento…” (f.16). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, tiene valor probatorio para demostrar los términos en los cuales se suscribió este documento, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y del cual se solicita se declare su nulidad.
3.- Documento privado de fecha 18 de junio del 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., y la sociedad mercantil PADIOS C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante el cual las partes convinieron como precio de venta de un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), en el cual se estableció que “Lo anteriormente mencionado forma parte de negociación que tenemos adelantada, y para lo cual existe un instrumento también de carácter privado suscrito por las partes en esta misma fecha…” (f.17). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, tiene valor probatorio para demostrar los términos en los cuales se suscribió este documento.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (109-110).
1.- Inspección judicial, declarada inadmisible por el tribunal de la causa.
2.- Posiciones Juradas, las cuales no fueron evacuadas.

El Tribunal de la causa por sentencia de fecha 4 de agosto de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Considera ésta juzgadora, que la manifestación de voluntad por parte de la accionada en autos, se traduce en la clara intención de dar y ofrecer en venta el inmueble objeto del contrato, mediante la estipulación de un precio y de un lapso de tiempo que debía respetar en la no enajenación del inmueble durante dicho lapso contractual y el respeto por demás, del precio pactado durante la vigencia del contrato, así como se verifica claramente la determinación exacta del inmueble objeto de la venta, asumiendo de ésta manera la responsabilidad de mantener la propiedad del bien durante la vigencia del contrato, vale decir, noventa (90) días, sin poderlo someter a enajenación frente a terceros, en éste sentido y respecto a la determinación de la manifestación de voluntad por parte del comprador, hoy accionante (PADIOS, C.A.), la clara aceptación de pagar el precio pactado y dentro del lapso otorgado para ello, y en el cual, la parte accionante gozaba del privilegio de exclusividad para la adquisición del bien inmueble convenido en su venta por ambas partes, y en respeto al referido contrato, por lo que, dicha aceptación se verificó tácitamente por una parte, y expresamente validando la aceptación, con la suscripción del contrato contentivo de las obligaciones a las cuales se sujetaron ambas partes…
Por otra parte, verifica quien aquí juzga, la existencia de un objeto licito, existente, real, físico y moralmente determinado, que representó el motivo de la negociación y constitutivo de las obligaciones, tanto positivas como negativas de las partes en el contrato, (…) por demás, existente, como lo es el bien inmueble sometido en opción a compra venta por las partes, que por demás, representaba de un interés absolutamente expreso para ambas partes, estableciéndose de ésta manera el objeto del contrato, como elemento de validez y existencia del negocio jurídico de promesa bilateral de compra-venta, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil…
… Omissis …
Siguiendo lo anterior ésta juzgadora, además de verificar la procedencia de dichos elementos de existencia de los contratos, puede determinar, el último elemento de éstos como lo es, la causa licita del negocio jurídico, representada en una causa eficiente que según la doctrina es el contrato mismo, la causa final, que sería en el caso en autos, por parte del promitente vendedor (CORPORACION MACUARE, C.A.) de transmitir la propiedad una vez pagado el precio dentro del lapso convenido, así como de no dar en venta el inmueble mientras se encuentre vigente el contrato, y la causa final del comprador (PADIOS, C.A.) de pagar el precio pactado dentro del lapso establecido al efecto, por lo que de ésta manera quien aquí juzga, al analizar la existencia de dichos elementos del contrato junto a los elementos de validez…
… Omissis …
Al respecto esta juzgadora además de lo anteriormente determinado, puede observar que el negocio jurídico contenido en el contrato, y la plena validez de éste, se refiere en la existencia de una causa licita por la cual el hoy accionante-opcionante en compra tuvo como causa del contrato el adquirir el bien inmueble mediante el pago del precio dentro del lapso otorgado y aceptado para ello, y la de al empresa CORPORACION MACUARE, C.A. (vendedora), la de recibir el pago del precio aceptado por el comprador, lo que sin lugar a dudas, se configuró, no sólo conforme al fallo citado, sino además, de la propia naturaleza del contrato celebrado, un negocio jurídico valido y existente, y así se declara.
… Omissis …
En éste sentido ésta juzgadora, tal y como ha referido ut supra, la posición o decisión que debe dictarse en el presente juicio mediante la interposición de una acción mero declarativa, es la de verificar e interpretar la existencia y validez del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, y específicamente, la existencia de la aceptación por parte del comprador- accionante en el presente juicio, del referido contrato y de sus condiciones contractuales, a lo que tal y fuese determinado, esta juzgadora comprende y determina que efectivamente existió un contrato de oferta y opción a compra venta celebrado en fecha 18 de junio de 2014, tal y como se desprende de los contratos acompañados en el libelo de manda marcados con las letras “A” y “B”, y forzosamente así se declara.

De lo anterior, tenemos que la jueza a quo declaró la existencia del contrato cuya nulidad se demanda, por considerar que el mismo reúne los requisitos para su existencia y validez como son el consentimiento, el objeto y la causa; no obstante que la parte actora no fundamentó su demanda en la falta de los requisitos de validez del contrato, sino en que el mismo es contrario a lo establecido en el artículo 1.202 del Código Civil, alegando que se insertó una condición suspensiva puramente potestativa para el deudor. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la parte demandada, quien alega que la misma es excesiva y que procura un interés temerario de cuantía de manera acomodaticia e infundada y así procurarse de un fin ajeno a la situación jurídica planteada, ya que estima en la cantidad de veintiséis millones de bolívares Bs. 26.000.000,00, lo que se erige en una pretensión de condena, indebidamente acumulada a una acción mero declarativa de existencia o no de un negocio jurídico, y que es un monto incongruente al instrumento privado y al thema decidendum.
Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que el apoderado judicial del demandado impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, expresando que la presente acción persigue la nulidad de un contrato preliminar de venta en el cual se pactó el pago de una suma de dinero (Bs. 1.000.000,00) a favor de su representada, e indica que el demandante señala que dicha cantidad era la que determinaría o no la celebración subsiguiente, o el establecimiento del comprador de la obligación de adquirir el inmueble en el lapso y mediante el pago de la cantidad de venta definitiva, siendo ésta establecida en el segundo contrato condicionado a la aceptación o no del primer contrato que procuran dejar sin efecto mediante una sentencia mero declarativa de existencia o no del negocio jurídico; que el actor al momento de estimar la infundada demanda, lo hace en la cantidad de veintiséis millones de bolívares Bs. 26.000.000,00, y que según el demandante es el monto establecido, en el supuesto contrato unilateral de oferta de compra venta, procurando el establecimiento unas costas procesales en base a un monto incongruente al instrumento privado y al thema decidendum, utilizando falazmente otra, y por esa razón la impugna por estimarla tan excesivamente procurando el interés temerario a un señalamiento de cuantía de manera acomodaticia e infundada y así procurarse de un fin ajeno a la situación jurídica planteada. Así las cosas, observa esta juzgadora que a través de la acción intentada la parte actora pretende la declaratoria de nulidad absoluta del documento privado de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., y la sociedad mercantil PADIOS C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ, mediante el cual el primero de los nombrados ofrece al segundo la venta de un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, en el cual se estableció que en caso de aceptación de la oferta, la referida sociedad mercantil PADIOS, C.A., debía depositar en una cuenta bancaria la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); es decir, del instrumento fundamental de la acción se colige que la única cantidad de dinero estipulada en dicho contrato es la antes señalada, y por cuanto en el presente caso la acción intentada es una mero declarativa de inexistencia de un contrato, la cuantía debe ser la indicada en el contrato cuya nulidad se pretende, que es lo debatido, y no la estimada por la parte actora, en virtud que a través de la presente acción no puede establecerse ninguna condena, sino solo una declaratoria de certeza. En consecuencia este Tribunal fija la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a siete mil ochocientos setenta y cuatro coma cero uno Unidades Tributarias (7.874,01 U.T.), para la fecha de la interposición de la demanda; por lo que de declara procedente la impugnación de la cuantía; y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte accionante pretende la nulidad absoluta del contrato preparatorio de compra-venta u oferta unilateral de venta del inmueble antes identificado, alegando que el mismo es ineficaz por cuanto se insertó una condición suspensiva puramente potestativa, indicando que la oferta para contratar la compra del inmueble realizada por CORPORACIÓN MACUARE C.A., dependía solo de la voluntad de PADIOS, C.A., es decir, que la negociación se hizo depender de la sola voluntad del que se ha obligado, al establecer en el contrato que “en el caso de aceptar la oferta, como prueba de ello depositará en la Cuenta Corriente (…), la cantidad de un millón de bolívares…”, aduciendo que lo cual es nulo por efecto del artículo 1.202 del Código Civil, por lo que se materializa el vicio de nulidad absoluta en ese contrato.
En primer lugar, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que da al juez potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes le hubieren dado otra diferente, se hace necesario verificar la naturaleza del acto jurídico del cual se pretende su nulidad, ello en virtud de que el demandante aduce que el mismo es un contrato preparatorio de compra-venta u oferta unilateral de venta; pero es el caso que el contrato preparatorio de compra venta es un contrato diferente a la oferta de venta.
Así tenemos que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha definido la promesa bilateral de compra-venta como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas por las que se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En estos contratos se identifican las personas que intervienen, el bien o bienes objeto del contrato, la duración del mismo, el precio estipulado, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado al opcionante, y la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo estipulado en el contrato (Sent. de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.). En este orden, la Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2009, caso Ada Preste Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
…omissis…
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195). (subrayado del Tribunal).
La citada jurisprudencia indica las características del contrato de promesa bilateral de venta, en los cuales, como en todo contrato, las partes pueden obligarse válidamente en los términos, condiciones y modalidades que ellos mismos estipulen, -siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad-, así como derogar las convenciones por sí mismas, y modificar la estructura del contrato lo cual constituye el principio de autonomía de voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil. Es decir, el contrato preparatorio de compra venta u opción a compra venta, es un precontrato, donde las partes se comprometen una a vender y la otra a comprar un determinado bien a futuro, lo cual está sujeto a ciertas condiciones que acuerden las partes, además dicho contrato tiene una duración, una garantía de cumplimiento y una cláusula penal.
Por otra parte, la oferta ha sido definida por la doctrina como una proposición unilateral que una persona denominada oferente dirige a otra, denominada destinatario, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato; y en tal sentido, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, por cuanto requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, lo cual la diferencia de la promesa de contratar, por la cual el oferente queda de una vez obligado.
En el presente caso, del instrumento fundamental de la presente acción se evidencia que la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., representada por su Presidente JOSÉ RAFAEL TALAVERA, ofreció en venta a PADIOS, C.A., representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ un inmueble denominado Lote “B”, del Parcelamiento TOWN-HOUSES-CORO ”SANTA CLARA”, ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, donde se estableció que “En el caso de aceptar la oferta, como prueba de ello depositará en Cuenta Corriente N° 0105 0104 18 11 04 039575 del Banco Mercantil a nombre de José Rafael Talavera, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y en el transcurso de los noventa (90) días subsiguientes deberá concretarse la venta, en caso contrario la cantidad entregada en garantía queda en beneficio de mi representada como indemnización por su incumplimiento…” (f.16), es decir, la demandada hizo una oferta de venta a la demandante, la cual estaba sujeta a la aceptación de esta última, la cual se demostraría con el depósito a la cuenta bancaria indicada, por la cantidad de un millón de bolívares; de lo cual no queda lugar a dudas que el contrato, instrumento fundamental de la acción, del cual se pretende su nulidad, es un contrato unilateral de oferta de venta; y así se establece.
Ahora bien, la parte actora pide la declaratoria de nulidad absoluta de dicha oferta unilateral de venta de inmueble, alegando que el mismo es ineficaz por cuanto se insertó una condición suspensiva puramente potestativa, ya que la oferta para contratar la compra del inmueble realizada por CORPORACIÓN MACUARE C.A., dependía solo de la voluntad de PADIOS, C.A., lo cual es nulo de conformidad con el artículo 1.202 del Código Civil, el cual dispone: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado es nula”.
Al respecto, se observa que de acuerdo al artículo 1.197 del Código Civil, la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, que existen condiciones suspensivas y condiciones resolutorias, las primeras son aquellas de las cuales depende la existencia de la obligación, y la obligación nace cuando se verifica la condición; y las segundas son aquellas de cuya realización depende la extinción de la obligación (artículo 1.198 ejusdem). Igualmente el Código Civil en el segundo párrafo del artículo 1.199 consagra las condiciones potestativas, definiéndolas como aquellas cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, bien sea el deudor o el acreedor. En este mismo orden, la doctrina clasifica la condición potestativa en condiciones puramente potestativas, las que dependen pura y simplemente de la voluntad de alguna de las partes, y condiciones simplemente potestativas, que son aquellas que dependen en parte de la voluntad de quien se obliga y en parte de un hecho externo a esa voluntad. Así, la condición puramente potestativa cuando es suspensiva y depende de la voluntad del acreedor es válida, así como también es válida cuando la condición puramente potestativa es resolutoria, no así cuando la condición puramente potestativa es suspensiva y depende enteramente de la voluntad del deudor, caso en el cual es nula, por disposición legal.
Definido lo anterior, debe verificarse si la norma invocada por la accionante, como es el artículo 1.202 del Código Civil es aplicable al caso de autos; y en este orden, se observa que por cuanto, -tal como quedó establecido precedentemente-, estamos en presencia de una oferta unilateral de venta, se debe primeramente establecer si el contrato se perfeccionó, de tal manera que hubieren nacido obligaciones para las partes.
Así tenemos que la oferta debe ser aceptada por el destinatario para que produzca efectos para ambas partes, sin embargo la oferta obliga al oferente a mantenerla durante un tiempo prudencial para conocer si el destinatario acepta o no, o por el plazo estipulado por el propio oferente, si fuere el caso. En relación a la oferta, el artículo 1.137 del Código Civil, establece:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento, la aceptación pude ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

De acuerdo a la anterior norma, el contrato se forma a partir del momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación de la oferta por parte del destinatario; igualmente tenemos que la oferta puede ser de dos tipos, a saber, la oferta simple sin plazo entre presentes, y la oferta simple con plazo; siendo así, el oferente no puede revocar la oferta antes del plazo expreso o tácito, y si lo hace, la revocatoria no tiene ningún efecto y la aceptación que pudiera hacer el destinatario perfecciona el contrato.
En este mismo orden, tenemos que el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Sexta Edición, pág. 492-493, sostiene:
Por perfeccionamiento del contrato se considera el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momento ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada.
El acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación.
La aceptación es, pues, el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella.

El caso de autos, si bien la oferta se hizo entre presentes, lo cual se evidencia del documento anexo contentivo de la oferta donde el ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ suscribe el mismo en representación de la destinataria de la oferta, la sociedad mercantil PADIOS, C.A., dicha oferta no es sin plazo, en virtud que la aceptación se haría válida o efectiva con el depósito de la cantidad de un millón de bolívares en la cuenta corriente indicada por el oferente, lo cual no se cumplió. En tal virtud, se colige que el contrato no llegó a perfeccionarse, por cuanto la destinataria sociedad mercantil PADIOS, C.A., no aceptó la oferta hecha por la oferente sociedad mercantil MACUARE, C.A., al no haber realizado el depósito bancario correspondiente, tal como lo establece el documento contentivo de la oferta.
Siendo así, las partes no contrajeron ningún tipo de obligaciones contractuales; y al no existir en el presente caso, obligaciones recíprocas para las partes, por cuanto se trata simplemente de una proposición unilateral de la oferente sociedad mercantil MACUARE, C.A., donde solo existía la obligación para ésta, de mantener la oferta durante un tiempo prudencial para conocer si la destinataria sociedad mercantil PADIOS, C.A. la acepta o no; y no existiendo en este caso la obligación por parte de la demandante de pagar la suma de dinero expresada, pues en caso de realizar tal depósito bancario, ello constituiría la prueba de la aceptación de la oferta y no el cumplimiento de obligación alguna, es por lo que se concluye que no resulta aplicable el invocado artículo 1.202 del Código Civil, el cual se aplica a los contratos bilaterales, donde la obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad del deudor, es nula; pues, como se dijo, tratándose de un contrato unilateral no existe un deudor y un acreedor que tengan obligaciones recíprocas. Y en tal sentido, la presente acción debe ser declarada sin lugar, y confirmarse la sentencia apelada con distinta motivación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 4 de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta el ciudadano PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PADIOS, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACUARE C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ANA VERONICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/01/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas de notificación, de conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 003-E-11-01-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6130.-