REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6407.

DEMANDANTE: BENIMER VALDEZ FALCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.896, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.122.790.


APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ISELDA MEDINA AGÜERO y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el N° 30.947 y 184.896

DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el número 32, Tomo 12-A de los Libros de Registro de Comercio respectivos, representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.570.024 y 9.587.754, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN JESÚS ÁLVAREZ, JANET EMILIA MARTÍNEZ VALLES y JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.808, 264.051 y 154.459 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada SOBEIDY SANGRONIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.097, apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Medico La Guadalupe C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES y JOSÉ RAFAEL LUGO FLORES.
Se inicia el presente procedimiento mediante interposición de formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consignada en fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 1 al 10), donde la parte actora aduce: Que su representada, mediante contrato de arrendamiento inició una relación arrendaticia, con el CENTRO RADIOLOGICO LA GUADALUPE, representada inicialmente por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LUGO RAMONES, sobre el inmueble identificado como “CENTRO RADIOLOGICO LA GUADALUPE”, ubicado dentro de las instalaciones del hoy CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., situado en la calle Esteban Smith Monzón entre avenida Jacinto Lara y calle Cujicana, casa C.M. La Guadalupe, Numero “U” del Sector Nuevo Pueblo Sur, Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en cuya CLÁUSULA SEXTA se determinó “el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente de RADIOLOGIA-ESTUDIOS Y ANALISIS DE LOS MISMOS”; que el señalado contrato de arrendamiento fue voluntariamente renovado entre las mismas partes, el día 25 de agosto de 2004, repitiéndose o transcribiéndose de manera textual, el mismo contenido de la CLAUSULA SEXTA; que la indicada relación arrendaticia, fue renovada nuevamente y sin interrupción, pero ahora con la empresa mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., cuyos representantes son los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, mediante documento autenticado, documento éste con la novedad y diferencia de los anteriores en la cual se describieron y detallaron los bienes muebles e inmuebles dados en arrendamiento; que la mencionada relación arrendaticia que mantiene la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, con el hoy CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., a la fecha tiene una duración de mas de trece (13) años; que la relación arrendaticia se ha visto injustificadamente perturbada y parcialmente incumplida, por la voluntad unilateral, dolosa e irracional de los representantes legales de la arrendadora, el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, quienes de manera arbitraria, ilegal y constantemente mantienen un hostigamiento y una conducta dolosa hacia su representada, para que resuelva el contrato de arrendamiento y les haga la entrega del inmueble y los de los bienes; que de manera abusiva, tramando argucias y vías para burlar el contrato de arrendamiento, solicitó ante el Servicio de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, la realización de una inspección, para actualizar el registro como institución médica que maneja radiaciones ionizantes (RIMFRI); que posterior a la mencionada inspección, se procedió a subsanar el demerito detectado, sin embargo la representación de la arrendadora, para entorpecer la relación de arrendamiento y utilizar la inspección como medio para motivar la resolución del contrato de arrendamiento utilizando para tal fin el ente administrativo, solicitó de forma unilateral e inconsulta, la desincorporación del equipo arrendado a su presentada; que en respuesta a la solicitud el Servicio Regional de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, concedió el cese de la práctica o del uso del equipo arrendado a su representada; que como consecuencia de lo anterior su representada procedió a atender y a acatar el cese en el funcionamiento en el equipo de Rayos X, no pudiendo su representada en lo adelante ejercer su actividad económica como lo había venido haciendo desde que se inició la relación arrendaticia en mención; que posteriormente mediante una inspección realizada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se levantó el correspondiente informe, evidenciándose del mismo, la falsedad de los argumentos esgrimidos por los representantes legales de la arrendadora, para solicitar la desincorporación del bien que ha dado en arrendamiento a su representada, incumpliendo de manera ilegal y arbitraria el contrato y las demás condiciones del arrendamiento contenidas en los diversos contratos celebrados entre las partes; que una vez mas y en incumplimiento de las condiciones contractuales celebradas entre las partes, los ciudadanos Antonio José Lugo y José Rafael Lugo, solicitan a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, el cese de la práctica o uso del equipo de Rayos X, arrendado a su representada, la cual autorizó la desincorporación y traslado de equipo de rayos X convencional fijo; que no ha sido posible desde la fecha de la ilegal desincorporación del equipo, poder seguir dándole el uso, gozo y disfrute pacifico a los bienes arrendados en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado por su mandante y el CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y en consecuencia dichos actos constituyen una perturbación e incumplimiento contractual por parte de la arrendadora; por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento; y anexa documentales (f. 11-43).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordena emplazar a la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores (f. 44); y mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación con orden de comparecencia sin firmar (f. 56-69).
Riela al folio 70-71 diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano Antonio José Lugo Flores, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, debidamente asistido por los abogados Ramón Jesús Álvarez, Janet Emilia Martínez y Jessy Pelayo Briceño, mediante la cual se da por notificado de la presente causa; igualmente consigna copia fotostática de poder amplio con presentación de su original para su confrontación, el cual esta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168, folios 134 al 137 (f. 72-82).
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Jessy Elkys Pelayo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en contra de su representada ya que si bien es cierto la relación arrendaticia inició el 5 de noviembre de 2002, posterior al último contrato por escrito con fecha de finalización el 21 de febrero de 2009, se estableció tres relaciones arrendaticias más, esta vez de forma verbal y en las mismas condiciones establecidas en el último contrato escrito de fecha 21/02/2008; que se vieron en la obligación legal de informarle de forma verbal a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes debía terminar a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, y que legalmente se disponía del lapso establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, para tramitar lo conducente para la incorporación a la nómina de CENTRO MEDICO LA GUADAPUPE C.A., de los trabajadores y trabajadoras tercerizados; que desde el 7 de mayo de 2012 y con la información verbal de la terminación de contrato, comienza correr de pleno derecho la prorroga legal y desde entonces le había venido indicando que debía tomar la previsiones legales respectivas a su personal, invitándola inclusive a incorporarse a la nomina del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A., de lo cual no dio respuesta ni verbal ni escrita; que la ciudadana NORMA PEÑA VALDEZ, siguió prestando servicio con su firma personal CENTRO RADIOLOGICO NORMA MARIANA PEÑA, F.P, con trabajadores propios pagados por ella, usando el equipo de la propiedad CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y poniendo en riesgo a su representada en el incumplimiento de la LOTTT; que su representada en fecha 11 de diciembre de 2014, adquirió un nuevo equipo radiológico y que para la legal operación del equipo recién adquirido se requiere la actualización ante el Registro de Instituciones Médicas que utilizan fuentes de Radiaciones Ionizantes (RIMFRI), por lo que solicitó la realización de una supervisión al nuevo equipo de rayos x; que con los resultados obtenidos de las inspecciones realizadas de las observaciones encontradas ameritaban la desincorporación del equipo, siendo suministrada la información verbalmente; que así las cosas, su representada con el conocimiento de la demandante decide solicitar la desincorporación del Equipo Convencional Fijo de Rayos X, siendo aprobado el cese en fecha 4 de agosto de 2015; que su representada en ningún momento le ha impedido a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, el uso del equipo, tal es así que aun y cuando le fue ordenado a su representada retirar el equipo de las instalaciones de CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE C.A., la demandante mantiene bajo su custodia el equipo de rayos x, por lo que a la fecha se desconoce el estado actual de los bienes muebles contenidos en el área respectiva; que el contrato por tiempo determinado desarrollado por un lapso de 9 años finalizó, porque la demandada no puede seguir prestando servicios de forma independiente en una unidad de servicios que forma parte del proceso productivo de la arrendadora, pues estaría incursa en simulación o fraude y por ende en tercerización; que el equipo de rayos x, fue desincorporado, a razón de una orden emanada de una autoridad administrativa competente en materia de salud, por lo que las actuaciones de su representada están totalmente apegadas a derecho, las cuales nada tienen que ver con el incumplimiento de la relación arrendaticia y que en caso de haberse visto impactadas, no puede la demandante oponerlas, ya que ella estaba en pleno conocimiento de todos estos hechos, pero se negó de reiteradas maneras a aceptarlas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con los pronunciamientos de ley (f. 83 al 128).
Riela a los folios 129-130, escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrito por la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, mediante el cual impugna el poder conferido a los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, los cuales actúan en representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168 Folios del 134 hasta el 137, por lo que solicita se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa ordenó intimar a los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, para que comparezcan al Tribunal el tercer (3) día de despacho siguiente a los fines de que exhiban los documentos: A) Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de mayo de 1997, inserta bajo el Nº 32, Tomo 12-A y B) Recopilación de Estatuto Sociales y aumento de capital social inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 6 de diciembre de 2011, inserta bajo el Nº 43. Tomo 51-A. (f. 134-135).
Corre inserto del folio 140-148 escrito de pruebas de fecha 6 de diciembre de 2016 presentado por la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez. Pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, por el Tribunal de la causa (f. 150).
En fecha 7 de diciembre de 2017, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Benimer Valdez Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y consigna escrito complementario de pruebas con sus respectivos anexos (f. 152-318). Y en esa misma fecha el abogado Ramón Jesús Alvarez Cuauro en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A. consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 319-342).
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 343-344).
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos en el que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Benimer Valdez Falcón e Iselda Medina de Aguero, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y que los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación judicial de la parte solicitante insistió en la impugnación efectuada mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, ratificando en todo su contenido (f. 347-348).
Riela al folio 352 diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrita por los ciudadanos Antonio José Lugo Flores actuando en su carácter de presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y José Rafael Lugo Flores en su carácter de Vicepresidente del referido Centro Médico, debidamente asistidos por la abogada Janet Emilia Martínez a los fines de consignar en original Acta Constitutiva del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y Recopilación de Estatutos Sociales y aumento de capital de la misma. (f. 353-382).
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa, el abogado Ramón Jesús Álvarez Cuauro, en su carácter de apoderado de la entidad del trabajo CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., y consignó escrito de señalamientos en la presente causa (f. 384-386).
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar la impugnación del poder realizado por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez y en consecuencia declaró no valida la representación de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., por los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño (f. 387-389).
Riela del folio 392 al 393, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, presentada por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, mediante la cual solicita se declare con lugar la demanda a consecuencia de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Antonio José Lugo Flores actuando en su carácter de presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., debidamente asistido por los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño y consigna escrito mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 392-394).
Riela a los folios 880-886, decisión dictada por esta alzada mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio José Flores, presidente de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE y confirmada la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, asimismo con lugar la Impugnación del poder realizado por la abogada Brenimer Valdez, apoderada judicial de la parte demandante.
Riela al folio 904-925, decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por la parte demandante. Asimismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 26 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal de la causa (f. 926).
Por auto de fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en la presente causa (f. 931).
En fecha 8 de enero de 2018, este Tribunal Superior le da entrada al expediente de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho para sentenciar sin informes (f. 935).
En fecha 11 de enero de 2018, la parte demandada, consignó escrito de señalamientos en relación a la impugnación de poder pretendida por la parte demandante (f. 936-948).
En fecha 15 de enero de 2018, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 949-951); las cuales fueron declaradas inadmisibles por esta Alzada mediante auto de fecha 16 de enero de 2017 (f. 952).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la apoderada judicial actora, alega que mediante contrato de arrendamiento inició una relación arrendaticia, con el CENTRO RADIOLOGICO LA GUADALUPE, sobre el inmueble identificado como “CENTRO RADIOLOGICO LA GUADALUPE”, ubicado dentro de las instalaciones del hoy CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., en cuya Cláusula Sexta se determinó “el destino que se le dará a dicho inmueble será única y exclusivamente de RADIOLOGIA-ESTUDIOS Y ANALISIS DE LOS MISMOS”; que el contrato de arrendamiento fue renovado entre las mismas partes, el día 25 de agosto de 2004, en los mismos términos del anterior; que la indicada relación arrendaticia, fue renovada nuevamente y sin interrupción, pero ahora con la empresa mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., mediante documento autenticado, con la novedad y diferencia de los anteriores en la cual se describieron y detallaron los bienes muebles e inmuebles dados en arrendamiento; que la mencionada relación arrendaticia tiene una duración de mas de trece (13) años, la cual se ha visto injustificadamente perturbada y parcialmente incumplida, por la de los representantes legales de la arrendadora, quienes de manera arbitraria, ilegal y constantemente mantienen un hostigamiento y una conducta dolosa hacia su representada, para que resuelva el contrato de arrendamiento y les haga la entrega del inmueble y los de los bienes; que de manera abusiva, tramando argucias y vías para burlar el contrato de arrendamiento, solicitó ante el Servicio de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, la realización de una inspección, para actualizar el registro como institución médica que maneja radiaciones ionizantes (RIMFRI); que posterior a la mencionada inspección, se procedió a subsanar el demerito detectado, solicitó de forma unilateral e inconsulta, la desincorporación del equipo arrendado a su presentada; que en respuesta a la solicitud el Servicio Regional de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaria de Salud del estado Falcón, concedió el cese de la práctica o del uso del equipo arrendado a su representada; no pudiendo su representada en lo adelante ejercer su actividad económica como lo había venido haciendo desde que se inició la relación arrendaticia en mención; que posteriormente mediante una inspección realizada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se levantó el correspondiente informe, evidenciándose del mismo, la falsedad de los argumentos esgrimidos por los representantes legales de la arrendadora, para solicitar la desincorporación del bien que ha dado en arrendamiento a su representada, incumpliendo de manera ilegal y arbitraria el contrato y las demás condiciones del arrendamiento contenidas en los diversos contratos celebrados entre las partes; que no ha sido posible desde la fecha de la ilegal desincorporación del equipo, poder seguir dándole el uso, gozo y disfrute pacifico a los bienes arrendados y en consecuencia dichos actos constituyen una perturbación e incumplimiento contractual por parte de la arrendadora, por lo que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Por su parte, en la oportunidad de la contestación, se observa que compareció el abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A.; pero es el caso, tal como se indicó en la parte narrativa, el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, declaró con lugar la impugnación del poder realizado por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, y en consecuencia no valida la representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., por los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño (f. 387-389), decisión ésta que fue apelada por la parte demandada, y en razón de ello confirmada por esta Alzada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 880-886); en consecuencia, la contestación de la demanda realizada por el abogado JESSY ELKYS PELAYO BRICEÑO, se tiene como no presentada, por no haber sido presentada por la parte demandada asistido de abogado, o mediante apoderado judicial con poder válido; y así se establece.
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
1.- Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, estado Falcón, en fecha 5 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 17, Tomo 4, folio 65 al 68, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, confiere poder especial a los abogados Imelda Media Agüero, Argenis Martínez Medina y Benimer Valdez Falcón (f. 11-13). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados profesionales del derecho en representación de la demandante.
2.- Copias certificadas de: a) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 5 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el CENTRO RADIOLÓGICO LA GUADALUPE, representada por el ciudadano Antonio Rafael Lugo Ramones, como arrendador, y la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, como arrendataria (f. 14-18); y b) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre el CENTRO RADIOLÓGICO LA GUADALUPE, representada por el ciudadano Antonio Rafael Lugo Ramones, como arrendador, y la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, como arrendataria (f. 19-22). Estos documentos autenticados se valoran conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente, cuyo objeto es el Centro Radiológico La Guadalupe, ubicado en el Centro Médico Guadalupe, estableciendo un termino de duración el primero de los contratos de tres (3) meses prorrogables, y el segundo de un (1) años prorrogable por tiempo igual; y donde convinieron que el destino de dicho inmueble será única y exclusivamente de radiología-estudios, y análisis de los mismos.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 119, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre el CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., representada por los ciudadanos Antonio José Lugo Flores y José Rafael Lugo Flores, como arrendadora, y la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ como arrendataria (f. 23-26). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia existente, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local ubicado en las inmediaciones de la sede de la sociedad mercantil arrendadora, ubicada en la calle Esteban Smith Monzón, esquina avenida Jacinto Lara y calle Cujicana, Clínica Guadalupe, S/N, Sector Nuevo Pueblo, Punto Fijo, estado Falcón, y bienes muebles varios, entre ellos un (1) equipo de rayos x, marca Fischer, modelo 36600G, serial N° Z-2205; y que su uso será solo para efectuar exámenes de rayos x; estableciendo un termino de duración de un (1) años prorrogable por períodos iguales o distintos, según sea la voluntad de las partes.
4.- Copia simple de comunicación de fecha 26 de mayo de 2015, remitida por el Servicio de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del estado Falcón, dirigida al ciudadano José Rafael Lugo Director Médico del Centro Médico La Guadalupe C.A., mediante el cual le informa que de acuerdo a la supervisión realizada, se le recomienda realizar la actualización del RIMFRI del Centro Médico La Guadalupe, realizar la modificación pertinente en la sala de rayos x de planta baja en referencia al demerito encontrado en el blindaje de la puerta de acceso, realizar las mediciones radiométricas de todas las barreras donde se encuentran los equipos pertenecientes al centro Médico para verificar indemnidad del blindaje, marcado con la letra “E” (f. 27-28). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que el ente administrativo competente, a solicitud del ciudadano José Rafael Lugo realizó inspección en el área de radiología, así como dio recomendaciones al respecto, las cuales son de obligatorio cumplimiento.
5.- Copia simple de comunicación de fecha 27 de julio de 2015, remitida por el ciudadano José Rafael Lugo Director Médico, Director Médico del Centro Médico La Guadalupe C.A, dirigida a la ciudadana Dra. María Veliz, Directora Regional de Saneamiento Ambiental, mediante la cual le informa que solo solicitará la actualización del registro (RIMFRI) para el equipo convencional fijo de Rx ubicado en la planta alta, ya que el equipo convencional fijo de Rx marca Fisher, modelo universal, serial N° Z-2205, mesa rotativa N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753 ubicado en planta baja será desincorporado, por las razones que allí indica, marcado con la letra “F” (f. 29). Esta copia de documento privado, que no esta reconocido ni es tenido legalmente como reconocido, por no ser de la categoría de los documentos cuyas copias pueden ser producidas en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
6.- Copia certificada de comunicación de fecha 4 de agosto de 2015, remitida por la Directora Regional de Saneamiento Ambiental, dirigida al Dr. José Rafael Lugo Director Médico, Director Médico del Centro Médico La Guadalupe C.A., mediante la cual da respuesta al oficio N° CMLG-32 de fecha 27 de julio de 2015 remitido por él a ese Departamento, donde se notifica la necesidad de establecer el cese de la práctica radiológica en el área donde se encuentra el equipo convencional radioactivo (RX) de las siguientes característica: marca Fisher, modelo universal, serial N° Z-2205, mesa rotativa N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753, esa Coordinación, le concede el cese de la práctica del equipo antes mencionado, marcado con la letra “G” (f. 30). Esta copia certificada de documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código civil, con la cual se demuestra que el ente administrativo competente, a solicitud del ciudadano José Rafael Lugo concedió el cese de las actividades del equipo de radiología antes identificado, el cual forma parte del objeto del arrendamiento.
7.- Copia simple de notificación realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se le informó que a partir de esa fecha se le conceden siete (7) días continuos paras desincorporar el equipo convencional de RX marca Fisher, modelo universal, serial N° Z-2205, mesa rotativa N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753, que opera en el local arrendado, marcado con la letra “H” (f. 31-34). Esta copia de documento público, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la mencionada notificación.
8.- Copia simple de acta de inspección en Establecimientos de Salud, de fecha 19 de Noviembre de 2015, realizada por la Sub Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Dirección de Regulación y Control, al Área de Rx, marcado con la letra “I” (f. 35-36). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que el ente administrativo competente dejó constancia que la referida área está apta para su funcionamiento.
9.- Comunicación de fecha 18 de enero, remitida por los ciudadanos Sr. Antonio José Lugo, y el Dr. José Rafael Lugo, en su carácter de Presidente y Director Médico del Centro Médico La Guadalupe, C.A, respectivamente, dirigido al Director Regional de Saneamiento Ambiental, Dr. Víctor Ávila, mediante el cual solicita el cese de la práctica del equipo de rayos x (en obsolescencia), marca Fisher, modelo universal, serial N° Z-2205, mesa rotativa N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753, marcado con la letra “J” (f. 37). Este documento privado emanado de la parte demandada, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, con el cual se demuestra que los mencionados representantes de la demandada, fueron quienes solicitaron la desincorporación del equipo de rayos x dado en arrendamiento a la demandante.
10.- Oficio N° 020/022/016 de fecha 21 de enero de 2016, expedido por el Director Regional de Saneamiento Ambiental, dirigido al Dr. José Rafael Lugo, en su carácter de Director Médico del Centro Médico La Guadalupe, C.A., mediante el cual autoriza la desincorporación y traslado del quipo de Rayos X, convencional fijo, ubicado en la planta baja del edificio del Centro Médico La Guadalupe, marca Fisher, modelo universal, serial N° Z-2205, mesa rotativa N° 3N1512A, Buky de Pared N° Z-6753, marcado con la letra “K” (f. 38). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que el ente administrativo competente autorizó la desincorporación del equipo de Rayos X objeto del arrendamiento, solicitado por los representantes de la demandada.
11.- Copia de inspección ocular solicitada por el Dr. José Rafael Lugo, en su carácter de Director Médico del Centro Médico La Guadalupe, C.A., y evacuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 27 de enero de 2016, marcado con la letra “L” (f. 39-45). A esta inspección extra litem, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.429 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Notario Público.
12.- Copias simples del expediente Nº 3429-15, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil Centro Médico La Guadalupe, C.A. en contra de la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez (f. 158-269). Estas copias de actuaciones judiciales por cuanto no fueron impugnadas, se tienen como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las cuales se demuestra que efectivamente entre las partes existe una relación arrendaticia por un local ubicado en las instalaciones del Centro Médico La Guadalupe, C.A., y cuyo objeto es el de realizar exámenes de radiología, y que en fecha 02/10/2015 la arrendataria CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., demandó a la arrendadora ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causa ésta que terminó por desistimiento de la parte actora, debidamente homologada en fecha 05/02/2016.
13.- Factura Nº 0005320, de fecha 9 de abril de 2012, emanada de la empresa Omerca, a nombre de la Dra. Norma Peña, por la cantidad de doscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta (Bs. 276.640,00), por la compra de un digitalizador CR-30-X con su componente (f. 270). Esta prueba adminiculada a la prueba de informes solicitados a la empresa Omerca, quien mediante oficio de fecha 12 de diciembre de 2016, informó que en fecha 9 de mayo de 2012 le vendió a la ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, según factura Nº 00-0005320, un (1) digitalizador CR 30-X, con sus componentes, serial N° 39404 por un monto de Bs. 276.640,00 (f. 399. II pieza); demuestra la adquisición de dicho equipo por parte de la demandante; pero es el caso que la misma fue promovida a los fines de demostrar la falsedad del alegato de obsolescencia de los equipos operados por la arrendataria, con la compra del referido equipo de última tecnología, lo cual no puede determinar esta juzgadora, por cuanto para ello se requieren conocimientos periciales.
14.- Facturas Nros. 00007966, 00008115, 00008304, 00008474, emanadas todas del Centro Médico La Guadalupe C.A, de fechas 02/03/2009, 30/03/2009, 28/04/2009 y 30/05/2009 respectivamente, según se lee por canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, con recibos de cajas Nros. 14617, 14767, 14824 y 14929, por concepto de alquiler de consultorio, selladas y firmadas por la parte demandada sociedad mercantil Centro Médico La Guadalupe, C.A. (f. 271-278); así como facturas Nros. 00010239, 00010530, 00010840, 00011025, 00011587, 00011926, 00012405 y C00000216, emanadas todas del Centro Médico La Guadalupe C.A, de fechas 19/01/2010, 19/02/2010, 27/03/2010, 26/04/2010, 12/06/2010, 17/07/2010, 20/08/2010 y 11/12/2010 respectivamente, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y diciembre de 2010, con recibos de cajas Nros. 15670, 15778, 15859, 15961, 16178, 16232, 16327, y 16675, correspondientes a cancelaciones de consultorio, selladas y firmadas por la Sociedad Mercantil Centro Médico La Guadalupe, C.A. (f. 279-294); y facturas Nros C0005406, C0005439, C0005602, C0005690, C0005863, C0005944, C0005953, C0005991, C0006022, C0006063, C0006122 y C0006130, emanadas del Centro Médico La Guadalupe C.A., de fechas 11/08/2015, 09/09/2015, 30/10/2015, 30/11/2015, 01/02/2016, 02/03/2016, 29/03/2016, 04/05/2016, 30/05/2016, 30/06/2016, 03/08/2016 y 01/09/2016 respectivamente, según se lee por canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2015, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2016, con recibos de cajas Nros. 0025072, 0025166, 0025396, 0025595, 0025892, 0026012, 0026065, 0026203, 0026315, 0026438, 0026634 y 0026719, correspondientes a cancelación de consultorio, selladas y firmadas por la sociedad mercantil Centro Médico La Guadalupe, C.A. (f. 295-319). Estos instrumentos emanados de la parte demandada, por cuanto no fueron desconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, y con los cuales se demuestran los mencionados pagos por el concepto indicado, lo que a su vez demuestra que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el año 2009.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
En fecha 7 de diciembre de 2016 compareció el abogado RAMÓN JESÚS ÁLVAREZ CUAURO, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A.; pero es el caso que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, declaró con lugar la impugnación del poder realizado por la abogada Benimer Valdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora ciudadana Norma Mariana Peña Valdez, y en consecuencia no valida la representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., por los abogados Ramón Jesús Álvarez Cuauro, Janet Emilia Martínez Valles y Jessy Elkis Pelayo Briceño (f. 387-389), decisión ésta que fue confirmada por esta Alzada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de marzo de 2017 (f. 880-886); en consecuencia, la promoción de pruebas realizada por el abogado RAMÓN JESÚS ÁLVAREZ CUAURO, se tiene como no presentada, por no haber sido presentada por la parte demandada asistido de abogado, o mediante apoderado judicial con poder válido; y así se establece.

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se pronunció de la siguiente manera:
(…) en el presente juicio, los contrato de arrendamientos anexos al libelo de la demanda, no fueron tachados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora, le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil, respecto del hecho que contiene, que no es otro que el inicio de una relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado de autos, que data desde 05 de diciembre de 2002, sobre el Centro Radiológico La Guadalupe (…), del que se evidencia que la naturaleza de la relación arrendaticia que nos ocupa, se celebró e inició a tiempo determinado, pues, se videncia en la cláusula dos del documento de arrendamiento, arriba copiado textualmente, que establece que la duración del contrato era por tres meses, sin embargo, observa esta Juzgadora, que tanto la arrendadora como arrendataria, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia contractual, decidieron que la relación arrendaticia que los une, se pudiera prolongar y se celebraron dos contratos mas de arrendamiento, y en el ultimo contrato celebrado de fecha 21 de febrero de 2008, establecieron una prorroga automática o prorroga contractual de dicho contrato, (…) pudiéndose evidenciar por los hechos narrados por la parte actora, en el libelo de la demanda que la partes llevan una relación contractual arrendaticia que comenzó, desde la fecha 5 de diciembre de 2002, y al ser así, se infiere que conforme a la clasificación de los contratos plasmada con anterioridad, el contrato de arrendamiento de marras se inició en fecha 5 de diciembre de 2002, y siendo el ultimo celebrado por las partes en fecha 21 de febrero de 2008, de manera interrumpida, hasta la fecha de la interposición de la demanda de la demanda se había prorrogado por periodos iguales a un año, de esa manera se puede prever que las prorrogas se convertirían en plazos fijos cada año, lo que lo convertiría en un contrato a tiempo indeterminado y hasta la fecha de la presente decisión aun vigente. Y así se decide. Con respecto a las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar (…) se trata de una relación contractual de arrendamiento entre las partes, de un Centro Radiológico, y por tanto debe cumplirse el contrato tal como fue celebrado por las partes, tal como esta establecido en los articulo 1.159 y 1.1160 del Código Civil, ya que no se evidencia del acervo probatorio aportado, causal alguna para rescindir el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que reevidencia de la comunicación de fecha 26 de mayo de 2015, remitida por la Coordinadora del Servicio de Salud Radiológica, Dirección de Salud Ambiental, secretaria de Salud del estado Falcón, que fue anteriormente valorada, que entre las observaciones no se lee que haya sido necesario la desincorporación del equipo de Rayos X, marca: Fisher, modelo 36600G, serial N°Z-2205, por lo que a criterio de esta juzgadora, para poder desincorporar debía ser de mutuo acuerdo entre las partes que celebraron el contrato de arrendamiento del mismo, puesto que en el contrato de arrendamiento de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por las partes, estaba dicho equipo, y la parte demandada no podía de manera unilateral, rescindir el contrato con respecto al equipo antes identificado, y por tanto se debe continuar con el ejercicio, uso y goce de la cosa arrendada es decir del inmueble constituido por un local ubicado en las inmediaciones de la sede del Centro Medico La Guadalupe C.A., (…) y de los siguientes muebles por destinación un (1) equipo de Rayos X, marca: Fisher, modelo 36600G, serial N° Z-2205; (1) vitrina de medicamentos; un (1) escritorio; dos (2) sillas blancas; un (1) Chacy 14X17; un (1) Chacy 8X10; una (1) papelera; dos apoyadores (2) para pacientes; cuatro (4) sacos de arena; un (1) parral; un (1) Negatoscopio; una (1) Chaqueta de Plomo; una (1) maquina de escribir marca: Brother; un (1) teléfono; una perforadora; una (1) botella de aceite del tubo de Rx; una (1) silla blanca; una (1) papelera; una (1) engrapadora; un (1) sacagrapas; dos escritorios; un (1) archivador y dos (2) cuadros. Y así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se colige que el Tribunal a quo consideró que entre las partes existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que la arrendataria no podía de manera unilateral proceder a la desincorporación del equipo de Rayos X identificado, y mucho menos rescindir el contrato de arrendamiento, declarando con lugar la acción, bajo el argumento que la demandante debe continuar en el ejercicio, uso y goce de la cosa arrendada. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Solicita la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia, que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la impugnación del poder, alegando que no puede anteponerse la forma sobre la justicia, y que se configuraría una infracción de orden estrictamente constitucional. Al respecto se observa que esta Superioridad mediante sentencia definitivamente firme N° 067-30-03-17 de fecha 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la impugnación de poder realizado por la abogada Benimer Valdez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA MARIANA PELA VALDEZ, y en consecuencia desechado el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 168, folios 134 al 137, consignado en fecha 17 de noviembre de 2016, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO FLORES, en su carácter de Presidente del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, C.A.; en tal virtud, y conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia, ésta no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; es por lo que esta juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto; y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandado como fue el cumplimiento del contrato de arrendamiento, se observa, como quedó establecido supra con las pruebas aportadas al proceso, que la relación arrendaticia entre las partes, inició el día 16 de octubre de 2002, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 5 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 51, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de tres meses prorrogables; y posteriormente celebraron nuevo contrato autenticado por ante la misma Notaría, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 67, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por un lapso de un año prorrogable por períodos iguales, con vigencia a partir del 16 de julio de 2004, hasta el 16 de julio de 2005; y en fecha 21 de febrero de 2008 celebraron nuevo contrato a tiempo determinado, autenticado por ante la misma Notaría, anotado bajo el Nº 119, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciendo un termino de duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales o distintos, según sea la voluntad de las partes, es decir, que en caso de prórroga las partes establecerían si el período sería de un año, o un período distinto; pero es el caso que por cuanto no fue demostrado que las partes convinieran en el lapso de duración de la prórroga del contrato, de lo que se infiere que el contrato quedó renovado automáticamente, por lo que operó la tácita reconducción, por disposición del artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, al arrendatario se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y se regla por el artículo relativo de los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir, que el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; y así se decide.
Determinado como ha sido lo anterior, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado entre la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., como arrendadora, y la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, como arrendataria. Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide al tenerse como no presentada la contestación de la demanda, se colige que la parte demandada no alegó esta excepción, por lo que se entiende que la arrendataria ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales.
Por otra parte, también es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, alegado el incumplimiento contractual de la arrendadora, se observa que la cláusula primera del último contrato suscrito entre las partes, se estableció el objeto del contrato, el cual es un inmueble constituido por un local ubicado en las inmediaciones de la sede de la sociedad mercantil arrendadora Clínica La Guadalupe, ubicada en la calle Esteban Smith Monzón, esquina avenida Jacinto Lara y calle Cujicana, Clínica Guadalupe, S/N, Sector Nuevo Pueblo, Punto Fijo, estado Falcón, y los siguientes bienes muebles: un (1) equipo completo de rayos x, marca Fischer, modelo 36600G, serial N° Z-2205, una (1) vitrina de medicamentos, un (1) escritorio, dos (2) sillas blancas, un (1) chacy 14x17, un casi 8x10, una (1) papelera, dos (2) apoyadores para pacientes, cuatro (4) sacos de arena, un (1) paral, un (1) negatoscopio, una (1) chaqueta de plomo, una (1) máquina de escribir marca Brother, Un (1) teléfono, una (1) perforadora, una (1) botella aceite del tubo RX, una (1) silla blanca; una (1) papelera, una (1) engrapadora, un (1) sacagrapas, dos (2) escritorios, un (1) archivador, y dos (2) cuadros; y que su uso será solo para efectuar exámenes de rayos x. En este orden tenemos que el artículo 1.579 del Código Civil dispone que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (el arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a parar al arrendador, y el artículo 1.585 ejusdem, establece que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato, entre otras, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo de contrato. En el presente caso, y de acuerdo a lo convencionalmente pactado por las partes, la arrendataria sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, los bienes inmueble y muebles antes identificados, por lo que se obligó a mantener a ésta en el goce pacífico de tales cosas mientras dure la relación arrendaticia, que en este caso es a tiempo indeterminado tal como se estableció precedentemente; pero es el caso, y de las pruebas documentales traídas al proceso, como son las diferentes comunicaciones emanadas del Servicio de Salud Radiológica de la Dirección de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del estado Falcón, dirigidas a los representantes del Centro Médico La Guadalupe C.A., así como de las comunicaciones remitidas por éstos a la Dirección Regional de Saneamiento Ambiental, que fueron los representantes de la empresa demandada quienes solicitaron la desincorporación del equipo de Rayos X dado en arrendamiento a la demandante, el cual fue concedido por el ente administrativo competente, a solicitud de ellos con fundamento que el mismo está en obsolescencia, no obstante que de acuerdo a la inspección realizada por la Sub Dirección Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Dirección de Regulación y Control, al Área de Rx en cuestión, quedó demostrado que la referida área está apta para su funcionamiento; y sin embargo el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO GUADALUPE, C.A., notificó formalmente a la ciudadana NORMA MARIANA PEÑA VALDEZ, de fecha 22 de septiembre de 2015, que a partir de esa fecha se le concedían siete (7) días continuos para desincorporar el equipo convencional de RX dado en arrendamiento; de lo cual se colige que la arrendadora ha incumplido con el contrato de arrendamiento al no permitir a la arrendataria el goce pacífico de una de las cosas arrendadas, sin ningún motivo justificado; por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, sino por el contrario, que quedó demostrado en autos que fue por la voluntad expresa de los representantes de la arrendadora que se derivó el incumplimiento contractual; de lo que concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables al demandado, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato como es a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo de contrato.
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, ésta debe declararse con lugar, y confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sobeidy Sangronis, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A., mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la abogada BENIMER VALDEZ FALCÓN contra sociedad mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/01/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VASQUEZ.
Sentencia Nº 006-E-19-01-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.
Exp. Nº 6407.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.