REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6358

DEMANDANTE: JIMENEZ FARIAS RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.365, domiciliado en la Urbanización Los Caciques, Avenida Falcón, esquina con calle Norte 3, casa 61 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 9, Tomo 12-A, en fecha 12 de julio de 2004, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31176981.

APODERADO JUDICIAL: NOHIRIA COLINA PRIMERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599.

DEMANDADO: JULIO JESÚS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.325, domiciliado en la avenida Víctor Raúl Soto, con calle 10, Oeste, Nº 12, en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ANGÉLICA MARIA CONIL GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.453.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., contra la decisión de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la parte apelante, contra el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA.
Cursa a los folios 1 al 6, escrito de demanda con anexos del folio 7 al 96, en el cual alega: que su representada es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la avenida Víctor Raúl Soto, con calle 10, Oeste, Nº 12, en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: esta distinguida con el Nº 7 de la Manzana 8 en el Plano Regulador de la Sub-División “B” de la mencionada Urbanización, con una superficie total de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (389,40 Mts.2) así: Norte: en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con la Parcela 01, que es o fue de la Compañía Creole Petroleum Corporation, C.A.; Sur: en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con calle 10 Oeste; Este: en veinticinco metros (25 Mts.) con la Parcela 08, que es o fue de la Compañía Creole Petroleum Corporation, C.A; y Oeste: en la misma extensión con la avenida Víctor Raúl Soto, como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 02, Folios 157 al 160, Cuarto Trimestre del año 2008, que en copia certificada acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”; que dicho inmueble fue adquirido por venta con pacto de retracto que le hiciera el ciudadano JULIO JOSÉ MEDINA, con la debida autorización de su cónyuge, ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, titular de la cédula de identidad Nº 723.717, al ciudadano Nicolás Antonio Jiménez Romero (difunto), quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 721.138, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 1985, anotado bajo el Nº 62, Folios 167 vto, al 169 vto, del Protocolo Primero, Tomo 2º Principal, Tercer Trimestre del año 1985, que se acompañó marcada con la letra “C”; quienes al no dar cumplimiento al ejercicio del retracto, el comprador en retracto, ciudadano Nicolás Antonio Jiménez Romero, ya identificado, adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble descrito; que posteriormente, éste le vende a la sociedad mercantil Inversiones Jiménez, C.A., sociedad mercantil protocolizada por ante el otrora Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de diciembre de 1989, bajo el Nº 860, Folios del 06 al 10, Tomo 11, como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 13 de septiembre de 1993, posteriormente protocolizado por ante la otrora Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Falcón, Los Taques del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 19, Tomo 10 Principal, Folios del 121 al 125, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, y finalmente vendido a su representada como quedó evidenciado; que es el caso, que aún y cuando inicialmente dichos bienes inmuebles (terreno y casa) fue vendido por el ciudadano JULIO JOSÉ MEDINA, al ciudadano Nicolás Antonio Jiménez Romero, éste le permitió permanecer habitando la vivienda junto a su esposa, ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, ya que según su dicho, tenían otra casa negociada pero no se le dio la negociación, de tal manera que inicialmente acordaron que permanecieran en la casa hasta solventar los inconvenientes para adquirir otra casa a donde mudarse; estableciendo un contrato verbal de arrendamiento a partir de noviembre de 1986, situación que perduró por un lapso de más de 3 años; por lo que acordaron celebrar los siguientes contratos: 1.- Marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento del referido bien inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública (hoy primera) de Punto Fijo, en fecha 26 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 45, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, entre Nicolás Antonio Jiménez Romero y la ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, por el periodo de un (1) año, contado a partir del 15 de abril de 1989 hasta el 15 de abril de 1990; 2.- Marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento del referido bien inmueble, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 20 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 94, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos suscrito entre Nicolás Antonio Jiménez Romero y la ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, por el periodo de seis (6) meses, contados a partir del 15 de agosto de 1991 hasta el 15 de abril de 1990; 3.- Marcado con la letra “F”, contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 08 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 14, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones respectivos suscritos entre Nicolás Antonio Jiménez Romero y la ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, por el periodo de seis (6) meses, contados a partir del 15 de marzo de 1992; 4.- Marcado con la letra “G”, contrato de comodato (uso) sobre el referido bien inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 1994, anotado bajo el Nº 129, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos suscritos entre Nicolás Antonio Jiménez Romero y la ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, por el periodo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 15 de agosto de 1991 hasta el 15 de abril 1990; 5.- Marcado con la letra “H”, contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha 01 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones respectivos suscritos entre Nicolás Antonio Jiménez Romero y la ciudadana Adalcinda Chacín de Medina, por el periodo de seis (6) meses, contados a partir del 21 de enero de 2000; pagando los cánones correspondientes a cada contrato, hasta fecha 23 de enero de 2001, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, fecha en la que cual dejaron de pagar; que desde entonces han permanecido viviendo en el referido inmueble, que por consideración del entonces arrendador (Nicolás Antonio Jiménez Romero), quien falleció en fecha 30 de diciembre de 2006, por lo que posteriormente de manera extrajudicial le ha solicitado infructuosamente la entrega del inmueble; que en fecha 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 11:00 a.m., como consta en Acta de Traslado Nº 15, emitido por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), que acompañó marcada con la letra “I”; que atendió una llamada telefónica de la abogada Arianna Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.360, para informarle que había un problema de desalojo de una inquilina en Judibana, precisamente en la casa propiedad de su representada, pero que quien se acreditaba como propietaria de dicha vivienda era otra persona una ciudadana de nombre Gretty Capote Medina, sorprendido en su buena fe, y casi seguro que se trataba de un error o confusión de casas se apersonó en el sitio junto con su abogado Nohiria Colina Primera, y fue entonces cuando se enteró que el ciudadano Julio Jesús Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.325, nieto de la arrendataria, ciudadana Adalcinda Chacín de Medina y Julio José Medina, de manera insólita, fraudulenta, perniciosa, con artificios y mala fe, y que construyó un anexo del lado Norte de dicho inmueble, pues ya existía un anexo con entrada independiente donde funcionaba una licorería en esa parte de la casa, denominada “Hielo Virginia”, que peor aún procedió a autenticar un documento de construcción de bienhechurías de dicho anexo por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 52, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual acompañó marcado con la letra “J”, que sin duda alguna el contenido del mencionado documento es falso de toda falsedad específicamente: 1) … “una bienhechuría enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad desconocido”; que pues él si conoce y le consta quién es el propietario de esa parcela de terreno, sobre la cual de manera fraudulenta dizque construyó dichas bienhechurías; ya que fue trabajador y encargado de Hielos Virginia, y permanecía en la casa con sus abuelos, ciudadanos Jesús Medina y Adalcinda Chacín de Medina, en su condición de arrendatarios de la vivienda y ha sido testigo presencial de las tantas veces que de manera extrajudicial ha solicitado a sus abuelos que desocupen la casa y de tantas que les concedieron para ello; 2) Que por otra parte, se observa que la ubicación de la supuesta y negada bienhechuría dice: “Ubicada en la Calle 10, Casa Nº 12 de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón”, exactamente el mismo número 12 que identifica la casa propiedad de su representada; 3) Que de igual manera es falso de toda falsedad cuando menciona: Sur: Con inmueble que es o fue de propiedad de Julio Medina; miente porque él sabe y le consta que ese inmueble es única y exclusivamente propiedad de su mandante en su totalidad, como consta de inspección ocular signada con el Nº S-177-2016, practicada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial de estado Falcón, con sede en Los Taques, que acompañó marcado con la letra “K”; que es importante destacar que el mismo ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, en su afán por pretender apropiarse del referido bien inmueble, en el año 2007, cursó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, según expediente Nº 7734, senda demanda temeraria contra la sociedad mercantil Inversiones Jiménez, C.A., por Prescripción Adquisitiva, la cual culminó mediante desistimiento del procedimiento que hiciere el mismo demandante ciudadano JULIO JESÚS MEDINA; que posteriormente en el año 2008, cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, según expediente 9274, senda demanda temeraria contra la sociedad mercantil Consorcio Jimfar, C.A., por Prescripción Adquisitiva, la cual igualmente culminó mediante desistimiento del procedimiento que hiciere el mismo demandante ciudadano JULIO JESÚS MEDINA; actualmente cursa otra demanda por la misma acción por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, según expediente Nº 9062; de manera que mal puede, posterior a dichas infructuosas demandas adjudicarse fraudulentamente la parte Norte de la casa mediante un pseudo documento de construcción de bienhechurías, bajo engaños y falsedades ante un funcionario público como lo es un Notario, todo a espaldas de su propietario; que el día 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 11:00 a.m., fecha en la cual tiene conocimiento de estos hechos fraudulentos, tramposos y engañosos por parte del ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, conversó con la ciudadana Gretty Capote Medina, quien se acredita como propietaria del contrahecho bien inmueble y afirma que ella es propietaria porque se lo compró al ciudadano Félix José Olivares Riverol, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.671, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de febrero de 2011, anotado con el Nº 53, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, que acompañó marcada con la letra “L”, ya que éste a su vez le compró al ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 14 de enero de 2011, anotado con el Nº 10, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, que acompañó marcado con la letra “M”, es decir que bajo falsedad se mal apropió la parte Norte de un bien inmueble que no le pertenece, lo vendió, obteniendo un provecho propio de un bien ajeno, por lo que se reserva ejercer las acciones penales que le asisten a su representada; que de las nulidades, ante el sorpresivo acto espurio por parte del ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, que conlleva a la falsedad ideológica del contenido del mencionado documento, es por lo que necesariamente debe hacer uso del derecho que le asiste a su representada, en acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener de éste la Nulidad Absoluta del referido documento autenticado de bienhechurías, y se le garantice el derecho de propiedad sobre los referidos bienes inmuebles (parcela y casa), fundamentando la pretensión en la falsedad ideológica del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 52, Tomo 79 y los subsiguientes, es decir, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 14 de enero de 2011, anotado con el Nº 10, Tomo 05, y el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de febrero de 2011, anotado con el Nº 53, Tomo 12; que para declarar la nulidad de un contrato se debe analizar las condiciones, los requisitos y los vicios para la validez de los mismos; que lo señala el artículo 1.141 del Código Civil, en su ordinal 3º, la causa licita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al articulo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, precisamente en la presente demanda se objeta la constitución de unas supuestas bienhechurías que atribuiría un derecho de propiedad bajo mentiras engaño y dolo; por ser contrario a derecho, ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, la causa petendi de la pretensión demanda, esta referida es a la falsedad ideológica, la cual es atacada con la pretensión de nulidad absoluta, por ausencia de uno de los requisitos de existencia del negocio jurídico acreditado por el instrumento, como es el de la causa; que en cuanto a los requisitos de existencia del contrato, la ausencia de uno de ellos produce, en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez de oficio, de acuerdo al aforismo latino “Iuri novi curia”, por tratarse de una cuestión de naturaleza eminentemente de derecho; que a falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica que dice que hay nulidad absoluta del contrato inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato; que por otra parte, sobre los requisitos de existencia del contrato, el objeto lícito significa, que el mismo debe ser tolerado, consentido, amparado y autorizado por el ordenamiento jurídico positivo; que en la doctrina se define como aquel que no viola el orden público ni las buenas costumbres, por lo que se deduce que se estará en presencia de un objeto Ilícito cuando dicho objeto viole el orden público o las buenas costumbres, o viole o contradiga las leyes y normas imperativas que tutela el orden público y las buenas costumbres; que la causa de un contrato es en cambio una noción más difícil de aprehender; que algunos tratadistas han llegado incluso a negarle el carácter de elemento existencia de un contrato; no obstante, la mayoría le concede tal lugar y la define como la razón que ha impulsado a los contratantes a prestar su conocimiento en la realización de tal convenio legislativamente, además de ser considerado un requisito existencial, se han establecido normas el Código Civil las cuales determinan la falsedad o ilicitud de la causa en su artículo 1.157; que de todo lo antes expuesto, se desprende que tanto e objeto como la causa de un contrato serán ilícitos, cuando violenten el orden público o las buenas costumbres, o cuando se violenten normas o prescripciones consideradas de orden público; que en el caso concreto, puede apreciarse, según la gran gama de conceptos doctrinarios y jurídicos, que el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, pretende adquirir la propiedad de unas supuestas bienhechurías a través de un contrato viciado; lo cuales contrario al orden público y el derecho protege al propietario contra ese tipo de actos con la nulidad absoluta del documento cuya nulidad se pide. Que fundamenta la acción en los artículos 1.346, 1.141 numerales 2º y 3º, 1.155 y 1.157 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual, en nombre de su representada, procede a demandar al ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, para que convenga en la verdad de los hechos narrados en el libelo y en consecuencia, en la anulación del documento de bienhechuría del bien inmueble, cuyos datos autenticados son los siguientes: inscrito bajo el Nº 52, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 8 de septiembre de 2010, o a ello sea condenado por el tribunal a declarar la nulidad absoluta del documento ya mencionado ante la ausencia de elementos esenciales, dadas la circunstancias ilícitas que rodearon la suscripción del mismo para su nacimiento, como lo son el objeto y la causa, que en consecuencia dicho inmueble (parcela y casa) son propiedad de su representada; que como consecuencia de la nulidad absoluta del referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 14 de enero de 2011, anotado con el Nº 10, Tomo 05, y el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de febrero de 2011, anotado con el Nº 53, Tomo 12; que oficie lo conducente a la Notaria Publica Primera para que estampe la respectiva nota marginal de nulidad de los referidos documentos, con los subsiguientes y de la anulación de dichos asientos notariales; que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente procedimiento, a tenor de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; que se reserva ejercer las acciones penales que asisten a su mandante por la conducta del demandado de autos. Que con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), valor actual del inmueble en el mercado inmobiliario, equivalentes a ochocientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y siete con sesenta y dos unidades tributarias (Bs. 847.457,62 U.T).
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada. (f. 98-99).
En fecha 20 de diciembre de 2016, comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano RAFAEL ANGEL JIMENEZ FARIAS, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A, asistido por la abogada Yenireth Álvarez y otorgó poder apud acta a los abogados Nohiria Colina Primera, Maria Lourdes Valles, Oludoet Rodríguez Davalillo y a la abogada que le asiste (f. 85).
En fecha 24 de mayo de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, asistido por la abogada Angélica Maria Conil González, y presentó escrito en el cual se hace parte en el presente juicio y consideraciones de inadmisibilidad, alegando la falta de cualidad de interés y cualidad de la empresa demandante y la falta de cualidad pasiva y como consecuencia de haberse violentado el orden público sea declarada inadmisible la presente demanda (f. 112-116).
En fecha 31 de mayo de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA, asistido por la abogada Angélica Maria Conil González, y presentó escrito de contestación a la demanda alegando que; es cierto, que construyó un inmueble constituido por una bienhechuría enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad desconocida, cuyas medidas son las siguientes: siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52 Mts), de frente por quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts), metros de fondo, para un total de ciento dieciocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro Mts (118,44 Mts), ubicada en la calle 10, casa Nº 12 de Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, cuyas características constan del Documento de Construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado, bajo el Nº 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria; que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda presentada por la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., salvo aquellos hechos que de manera expresa procede a aceptar; que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandante sea propietaria del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la avenida Víctor Raúl Soto, con calle 10 Oeste Nº 12, en Judibana, jurisdicción del Municipio Los Taques del estado Falcón; que niega, rechaza y contradice que los linderos del inmueble el cual negó sea de su propiedad sean: “Distinguida con el Nº 7 de la Manzana 8 en el Plano Regulador de la Sub-División “B” de la mencionada Urbanización, con una superficie total de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (389,40 Mts.2) así: Norte: en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con la Parcela 01, que es o fue de la Compañía Creole Petroleum Corporation, C.A; Sur: en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con calle 10 Oeste; Este: en veinticinco metros (25 Mts.) con la Parcela 08, que es o fue de la Compañía Creole Petroleum Corporation, C.A; y Oeste: en la misma extensión con la avenida Víctor Raúl Soto”; que niega y rechaza , que dicho inmueble lo haya adquirido por documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Los Taques del estado Falcón, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 27, Tomo 2, Folios del 157 al 160, Cuarto Trimestre del año 2008; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Nicolás Antonio Jiménez Romero, haya permitido permanecer habitando la vivienda al ciudadano Julio José Medina y a su esposa Adalcinda Chacin de Medina, dizque porque tenían otra casa negociada donde mudarse; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Nicolás Antonio Jiménez Romero, haya adquirido la propiedad de inmueble irrevocablemente la propiedad del inmueble descrito como: “Distinguida con el Nº 7 de la Manzana 8 en el Plano Regulador de la Sub-División “B” de la mencionada Urbanización, con una superficie total de trescientos ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (389,40 Mts.2) así: Norte: en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con la Parcela 01, que es o fue de la Compañía Creole Petroleum Corporation, C.A; Sur: en quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con calle 10 Oeste; Este: en veinticinco metros (25 Mts.) con la Parcela 08, que es o fue de la Compañía Creole Petroleum Corporation, C.A; y Oeste: en la misma extensión con la avenida Víctor Raúl Soto”; que niega, rechaza y contradice que el 19 de febrero de 2016, aproximadamente a las 11 a.m., la empresa demandante haya atendido llamada telefónica de la supuesta abogada Arianna Díaz, cédula de identidad Nº 11.768.360, para informarle a la empresa demandante que había problema de desalojo; que niega, que se haya levantado acta de traslado Nº 15, por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), y por ello impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple consignada con la demanda marcada con la letra “I”; que niega que el demandante se haya enterado que él construyó un anexo del lado Norte de dicho inmueble, en la fecha antes indicada; que niega que las bienhechurías, descritas en el Documento de Construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado, bajo el Nº 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, sean propiedad del demandante; que niega que la construcción efectuada por él, se haya realizado de manera insólita, fraudulenta, perniciosa, con artificios y mala fe; que niega, rechaza y contradice que haya funcionado ningún negocio denominado “Hielo Virginia”, ni ningún otro; que niega, rechaza y contradice que el Documento de Construcción autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de septiembre de 2010, anotado, bajo el Nº 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaria, se encuentre sujeto de nulidad pues el mismo es reflejo de una realidad que la empresa demandante desea obtener de manera engañosa, pretende limitarle en su derecho como propietario de las mismas, alegando simplemente ser propietario de las mismas sin que haya consignado en autos documento alguno que acredite como propietario de las mismas, trayendo como consecuencia la inexistencia de interés y cualidad como demandante (f. 117-118).
En fecha 5 de junio de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa la abogada Yenireth Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia solicitando computo de los días de despacho señalados en la solicitud. (f. 119). Por auto de fecha 21 de junio de 2017, el tribunal de la causa acordó y libró el cómputo solicitado. (f. 123)
En fecha 7 de junio de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa la abogada Nohiria Colina Primera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando se inste a la parte demandada a aclarar los términos del escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017, a los fines de establecer el orden procesal en la causa (f. 119-120).
En fecha 8 de junio de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa la abogada Nohiria Colina Primera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de señalamiento en virtud del escrito de cuestiones previas presentado por la demandada y solicitó al tribunal de la causa que al considerar el presente asunto sometido a jurisdicción declare que es imposible la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no hay ninguna comunidad necesaria de intereses, que pudiera ser subsumible en la norma citada, en razón de ello solicitó al tribunal de la causa que declare sin lugar las excepciones perentorias opuestas por el demandado (f. 121-122).
En fecha 26 de junio de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda por nulidad absoluta de documento interpuesta por la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., representada por el ciudadano JIMENEZ FARIAS RAFAEL ANGEL, contra el ciudadano JULIO JESÚS MEDINA y se condenó en costas a la parte demandante (f. 124-127).
En fecha 28 de junio de 2017, comparece ante el Juzgado de la causa la abogada Nohiria Colina Primera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apela de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de junio de 2017 (f. 128); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 3 de julio de 2017, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, a tales efectos se libró oficio N° 883-171 (f. 129-130).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 27 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 133).
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 143); siendo presentados, por ambas partes, en fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 135-137).
Según computo de fecha 22 de noviembre de 2018, venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 144 y su vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, demandada como fue la Nulidad del Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 14 de enero de 2011, anotado con el Nº 10, Tomo 05, y del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 8 de febrero de 2011, anotado con el Nº 53, Tomo 12; se ordenó la citación del demandado, y agotada la citación personal ésta no fue posible, por lo que a solicitud de parte se ordenó la citación cartelaria, compareciendo el demandado en fecha 24/05/2017 a hacerse parte en el presente juicio, y mediante escrito presentó a consideración del juez a quo la inadmisibilidad de la demanda, dejando expresamente establecido que no debía entenderse que dicho escrito contiene la contestación de la demanda, la cual fue presentada posteriormente en fecha 31/05/2017; y en fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal a quo, se pronunció de la siguiente manera:
“…Así las cosas, entendiendo que existen dos tipos de nulidades que puede declararse en los contratos, podríamos verificar quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, así pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a la buenas costumbres siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tienen cualquier persona interesada que tenga interés legitimo, pero que no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplia y concertada doctrina ha evidenciado este Juzgador que no le es dable a la parte demandante la Sociedad Mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., incoar la acción de nulidad absoluta de documento de bienhechurías objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, pues como ya se explicó la nulidad absoluta puede ser ejercida por aquellas personas que no sean del contrato, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de interés de orden publico, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratante. Y ASÍ SE DECIDE… ”

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa, sin trámite previo, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la empresa demandante no tiene cualidad para incoar la presente acción. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Por otra parte, es criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que un órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual según nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En el presente caso, el demandado en el escrito mediante el cual se dio expresamente por citado, presentó a la consideración del juez la cuestión de inadmisibilidad, aduciendo la falta de cualidad de la empresa demandada, e indicó que sin que se entienda que ese escrito contiene la contestación de la demanda, la cual presentó posteriormente por escrito separado. No obstante ello, de la sentencia recurrida se observa que el juez a quo emitió pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa alegada, en sentencia interlocutoria dictada al efecto.
En este sentido, se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:
… el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debes ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 662 de fecha 1° de agosto de 2016, dictada en el Exp. n° 15-0747, estableció lo siguiente:
Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.
Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia.
Para ello, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia n° 1464 del 11 de noviembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo (…)”.
Por ello, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia, objeto de esta solicitud de revisión, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso del solicitante en casación, por cuanto obvió el hecho de que el juzgado que declaró la falta de legitimación pasiva estaba conociendo en alzada de una incidencia procesal y no del fondo de la causa, por lo que no resultaba conducente que emitiera pronunciamiento al respecto, en contradicción del principio dispositivo, ya como se indicó con antelación la falta de cualidad es una defensa perentoria que se resuelve como punto previo al fondo, privando además a la parte demandante de aportar cualquier tipo de alegato o pruebas al respecto, ya que no formaba parte del debate procesal, con el agravante de que al ser una sentencia de segunda instancia, contra la cual no podía ejercerse recurso de apelación, sino por el contrario un recurso de casación cuyo medio extraordinario fue declarado sin lugar, resulta contraria a los postulados constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que debe esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, esta Sala anula la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber decidido el juez a quo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de cualidad activa, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues no le permitió a las partes realizar sus respectivas alegaciones al respecto, así como tampoco aportar los medios probatorios para decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y sostener el proceso; por lo que siendo así, tal decisión debe anularse, y ordenarse la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada, es decir, al estado de promoción de pruebas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nohiria Colina Primera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMENEZ FARIAS RAFAEL ANGEL, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO JIMFAR, C.A., en contra del ciudadano JULIO JESÚS MEDINA. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. JESSICA VÁSQUEZ

Sentencia Nº 008-E-23-01-18.-
AHZ/JV/luz.
Exp. Nº 6358.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.