REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000015 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS INALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de octubre del 2011, bajo el N° 07 Tomo 118-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANNIA OSAL, inscrita en en el Instituto de Previsión Social de Abogado el bajo Nº 66.162.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASACUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA IMPUGNADA: interlocutoria con fuerza de definitiva del 18 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2017-000397.
MOTIVA
En la oportunidad antes mencionada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de nulidad contra la providencia administrativa N° 00228, del 29 de marzo del 2017, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede PEDRO PASCUAL ABARCA, en el expediente N° 013-2015-01-00040, por subsanar inadecuadamente la dirección del tercero en el libelo de demanda, incumpliendo así los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez obstaculizando garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a dicho interesado, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 09 al 10, pieza 02).
Seguidamente, el día 08 de enero del 2018, la demandante interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio el 09 del mismo mes y año, quien ordenó la remisión y distribución del expediente (folios11 al 14; pieza 02).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo el 17 de enero del 2018 y le dio entrada conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 15, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y encontrándose dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De autos se evidencia que el 07 de diciembre del 2017, el Juzgado Tercero de Juicio en aplicación del despacho saneador, ordenó a la actora subsanar su libelo de demanda en: 1) especificar el domicilio de la demandante con punto de referencia y correo electrónico, si lo tuviere; 2) especificar el domicilio del tercero interesado con N° de casa y punto de referencia; 3) indicar domicilio del órgano que dicto el acto administrativo impugnado y 4) consignar poder del cual se acredita la representación de la accionante, confiriendo para ello un lapso de tres días de despacho.
El 13 de diciembre, la parte actora presento diligencia (folio 02, pieza 02) a propósito de subsanar lo ordenado, sin embargo, al examinar el domicilio indicado para GAUDIS JOSE CRESPO CAMPOS (tercero), es evidente que la información indicada resulta genérica y no cumple con señalar el número de casa o en su defecto algún punto de referencia.
Pero además, dicha dirección resulta ser la misma que la del domicilio del demandante INDUSTRIAS INALCON, C.A., según lo descrito en el primer párrafo del libelo (folio 01, pieza 01), en la cual se pidió notificar al tercero originalmente, en el penúltimo párrafo del vuelto del folio 02 de la primera pieza. Por tal motivo, este juzgado considera tal actuación como un fundado indicio para obstaculizar el cabal y adecuado cumplimiento del acto de notificación, a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 170, 510 del Código de Procedimiento Civil (1980).
Por tal motivo, lo anterior claramente atenta contra la garantía fundamental al debido proceso establecido en el Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), motivo suficiente para determinar la no subsanación del libelo y la inadmisibilidad de su demanda. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: No se ordena notificar de la presente decisión por no haberse perfeccionado la Litis.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 31 de enero del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza

Abg. Marcia Giménez
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Marcia Giménez
Secretaria