REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-001749
PARTE ACTORA: THAIS ELENA NOGALES CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.662.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ÑAÑEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.898.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS EZER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda; y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado OMAR ÑAÑEZ, anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinado y remunerado para la entidad de trabajo, LABORATORIOS EZER, C.A., con un tiempo de servicio para el momento de los hechos de tres (3) años, siete (07) meses y cuatro (4) días, desempeñando el cargo de operadora de cosméticos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes: de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., con salida intermedia de una (1) hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., devengando un salario mensual inicial de Bs. 4.251,40, y finalizando con un salario de Bs. 136.544,18, siendo despedida injustificadamente en fecha 12 de enero de 2015, a pesar de encontrase amparada por el Decreto Presidencial N° 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014; que materializó en fecha 22/01/2015; y una vez que la providencia administrativa favoreció a su representada, intentó el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, resultando satisfactoria la misma, instando a las partes a comparecer por ante la Inspectoría los días 02 y 06 /11/2015, para el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a los fines de la reincorporación de la trabajadora, posteriormente las partes solicitaron prórroga para el día 20/11/2015, oportunidad en la cual llegaron a un acuerdo sobre la forma de pago de lo adeudado y de otros trámites; y una vez finalizado el reposo médico que mantenía su representada expuso su inconformidad, por cuanto nunca fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como fue acordado y asimismo con el pago de conceptos laborales, manifestando que desde la fecha 31/10/2016 dejó de percibir su remuneración y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y por cuanto, a su decir, la empresa se encuentra en desacato en el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 31/10/2016. En tal sentido, reclama un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (07) meses y cuatro (4) días, y los siguientes conceptos y cantidades: 1) Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 619.000,28. 2) Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 532.522,30. 3) Bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 501.799,86. 4) Salarios caídos, por incumplimiento a la trabajadora: La cantidad de Bs. 918.316,14. 5) Beneficio Cesta Ticket Socialista, por incumplimiento a la trabajadora: La cantidad de Bs. 1.574.235,00. 6) Pago indemnizatorio por paro forzoso: La cantidad de Bs. 409.632,55. 7) Pago indemnizatorio por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 619.000,28. 8) Pago indemnizatorio por intereses sobre las prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 27.530,10. Para un total reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros beneficios de Bs. 5.202.036,52. Y finalmente manifiesta en el Petitorio de la demanda que ha transcurrido un (1) año y once (11) meses desde que la trabajadora recibió el último pago de los salarios caídos y bono de alimentación, sin haber logrado ni el reenganche al trabajo, ni el pago satisfactorio que le corresponde por derecho; y asimismo reclama los intereses de mora, indexación, daños y perjuicios y daños morales.
Ahora bien, le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes ocho (08) de enero de 2018, a las 9:00 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada por su apoderado judicial, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En tal sentido, estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado, de la lectura minuciosa del libelo de demanda, desprende que la parte actora señala que la relación de trabajo que sostuvo con la parte demandada fue por espacio de tres (3) años, siete (07) meses y cuatro (4) días, específicamente al vuelto del folio Nº 1 y en el folio 3 del expediente, y seguidamente señala los conceptos y cantidades reclamadas; mas adelante señala que la empresa se encuentra en desacato en el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 31/10/2016; e igualmente señalando en el Petitorio que ha transcurrido un (1) año y once (11) meses desde que la actora recibió el último pago de los salarios caídos y bono de alimentación, sin haber logrado ni el reenganche al trabajo, ni el pago satisfactorio que le corresponde por derecho; observando este Juzgado, que existe una incongruencia sobre el tiempo efectivamente laborado por la trabajadora, a los fines de la realización de los cálculos respectivos para la determinación de los conceptos y cantidades a pagar; asimismo en lo que respecta al objeto de la demanda, pues señala que la empresa se encuentra en desacato, presumiéndose que aún se encuentra activo el procedimiento instaurado en vía administrativa, lo que no impediría que reclame conceptos y cantidades en vía jurisdiccional, pero resultaba necesario que precisara las situaciones de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, plasmándolo en el libelo, pero no con las inconsistencias observadas.
Es importante señalar lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“..Si el juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
De la norma transcrita, se desprende que en un primer momento procesal el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer la función contralora como Director del proceso laboral, es decir, que dispone de dos (2) días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva procesal en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La finalidad del Despacho Saneador, es la de depurar el proceso; y el Juez, a quien corresponde la sustanciación del expediente debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección; que resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el mencionado despacho para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa.
En tal sentido, visto lo señalado, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo en su artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Siendo que del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, y que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa
.
Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista, previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
En el presente caso se observaron las incongruencias e imprecisiones del libelo, no subsanadas en la oportunidad procesal correspondiente; como mecanismo de protección del derecho a la defensa y el debido proceso, que exige la aplicación del despacho saneador ante este supuesto; en consecuencia, resulta forzoso decretar la reposición de la causa, anulando las actuaciones realizadas por este Juzgado, por cuanto no se cumplieron las formalidades de Ley, ordenando la inmediata remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo que considere procedente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
Se deja constancia que el físico de la presente decisión será agregado al expediente en el día de hoy, y será posteriormente registrada en el sistema JURIS 2000, en virtud de los inconvenientes suscitados en la apertura del mismo.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA NAKARY PÉREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
NAKARY PÉREZ
|