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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
 207º y 158º
 
 ASUNTO: AP21-L-2017-001983
 PARTE ACTORA: ALEXIS ENRIQUE COLMENARES LAURA
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO COLMENARES
 PARTE DEMANDADA: J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 Se inicio la presente acción por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2017, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2017. Revisado el libelo de demanda se dicta auto en fecha 7 de diciembre de 2017 donde se ordeno corregir el mismo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales  3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.
 
 Así las cosas en fecha 25 de enero de 2018 el alguacil JOSE SALCEDO presenta consignación donde deja constancia de la  notificación realizada a la parte actora en la dirección señalada en su libelo recibida por la ciudadana Frangely Altera en su carácter de auxiliar administrativo. Luego de ello no hay más actuaciones en el expediente.
 
 Por tal motivo este despacho a los fines de pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
 
 MOTIVA
 
 Se verifica a los autos que luego de la consignación de notificación positiva realizada por el alguacil asignado para la practica de la notificación, y transcurrido el lapso otorgado a la parte actora para corregir su libelo de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno cumplió con lo ordenado y en consecuencia es procedente considerar la inadmisibilidad de la demanda en los términos señalado en la norma supra señalada, dejando la salvedad que el actor podrá intentar nuevamente su demanda de manera inmediata pero cumpliendo los requisitos legales correspondientes. ASI, SE ESTABLECE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 207º° y 158º°
 La Jueza Titular
 El Secretario
 Abg. Judith González
 Abg. Oscar Castillo
 En este misma fecha 30/1/2018 se público y Registro la presente decisión.
 
 El  Secretario
 
 Abg. Oscar Castillo
 
 EXP: AP21-L-2017- 001983
 
 
 JG/OC
 
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