REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-001454
DEMANDANTE: MAHUAMPI ZUREYA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-12.591.059.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ELENA LUISA HAMERLOK TARIFFI, Procuradora del trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.987.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana MAHUAMPI ZUREYA ACOSTA, venezolana, mayor de edad C.I. V-12.591.059, contra JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI, la cual fue sustanciada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, En fecha 15 de enero de 2018, siendo las 10:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ZULY VALERIA VELASCO ACOSTA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.606.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MAHUAMPI ZUREYA ACOSTA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.606.392, según consta poder que acredita su representación del cual anexa copia simple a las actas procesales, representada por la abogada, ELENA LUISA HAMERLOK TARIFFI, Procuradora del trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.987, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia de la entidad de trabajo demandada, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; reservándose este Juzgador el pronunciamiento dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha. Estando en el lapso procesal, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De una revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto, se evidencia, en primer lugar, corre inserto al folio 28 del expediente, Auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 por el tribunal décimo sexto (16°) de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante el cual expresa. “Al respecto este Juzgado observa que en la diligencia antes mencionada señala que se anexa tabla del bono de alimentación el cual no consta en autos, razón por la cual se insta al apoderado judicial de la parte actora consigne dicha tabla”. De lo ante expuesto se observa en autos que en el expediente no existe pronunciamiento por parte del tribunal sustanciador en base a lo solicitado mediante auto señalado ut supra, razón por la cual este Juzgador considera necesario en aras de resguardar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de las partes un pronunciamiento sobre dicha solicitud.
En segundo lugar, se evidencia en autos en el folio 31 de la declaración del ciudadano alguacil Moisés Noguera quien expone, “Por cuanto me trasladé el día 05/12/17, a la dirección procesal indicada en el presente Cartel de Notificación, informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: FERNANDO COVANGA, TITULAR DE LA CEDULA N.- 19.757.144. Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme, Y FIRMARLO. EN SU CARÁCTER DE ESTUDIANTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA CONTI, SIENDO LAS 09:05 AM.” Este tribunal considera que la notificación practicada es ambigua, por cuanto indica que quien recibe la notificación es un estudiante de la junta de condominio según lo expresado por el ciudadano alguacil y se desprende del cartel de notificación, que la persona a quien se pide sea notificada es a la ciudadana Reina Josefina Salazar, para lo cual considera este Juzgador no esta bien practicada, en consecuencia se devuelve el expediente a los fines de que el tribunal Sustanciador se pronuncie al respecto. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Oficio.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Rafael Flores
El Secretario
Rafael Flores
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