REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9937
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2017, por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.672.209, asistida por el abogado Joel José Salazar Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.577, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 08-01-944, de fecha 24 de abril de 2017, y notificada en fecha 05 de junio de 2017, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos de solicitudes de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:
a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;
b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”
De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, para luego examinar la admisibilidad del recurso de nulidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mencionado amparo cautelar prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitada por la
ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.672.209, asistida por el abogado Joel José Salazar Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.577, quien interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 08-01-944, de fecha 24 de abril de 2017, y notificada en fecha 05 de junio de 2017, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En relación con la demanda de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.
Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .
Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:
Señala la parte actora, que “(…) es Inconstitucional e ilegal el Acto Administrativo dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contenido en la disposición de la Dirección de Determinación de Responsabilidades según oficio Nº 08-01-944 de fecha 24 de abril de 2.017, emitido, suscrito por su Director Ciudadano Manuel Escauriza Sánchez, y recibido el día 05 de junio de 2.017, de la Resolución Nº 01-00-000627 de fecha 07 de diciembre de 2.016, donde se me impone la Responsabilidad Administrativa con sanción DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, POR UN PERÍDO DE CINCO (05) AÑOS E IMPOSICIÓN DE MULTA POR CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (20.700,00), contados a partir de la fecha de la Notificación de la citada resolución, el cual guarda relación a la responsabilidad administrativa que declaro el Auditor Interno Encargado del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, decisión de
fecha 30 de marzo de 2.012 mediante el EXPEDIENTE Nº GGDR-005-2.011;
Aduce que en cuanto al FOMUS BNUS IURIS “… esta plenamente acreditado tanto el fundamento de mi acción, con el carácter que concurro a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos constitucionales que fueron conculcados, igualmente se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos que de mantenerse su vigencia, se continuará perpetuando agravado la violación;
Que “… igualmente se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos que de mantenerse su vigencia, se continuará perpetuando gravando la violación de mis derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en mora o PERICULUM MORA, pues corre peligro de perder derechos a beneficios laborales que solo son procedente si se encuentra activo…”
Solicitó que de ser desechado el petitorio anterior se le decretara medida cautelar innominada que ordene la incorporación inmediata a las funciones de Supervisora, y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido;
Como pruebas Presentó: Oficio N° 08-01-994, de fecha 24 de abril de 2017, y notificado en fecha 05 de junio de 2017, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ii) Resolución Nº 01-00-000627, de fecha 07 de diciembre de 2016, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
Asimismo solicita que, “(…) sea declarada con lugar, y en consecuencia se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados a NUESTRA REPRESENTADA por la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, suspendiéndose los efectos de la misma a través del decreto de amparo cautelar de manera provisionalísima (…)”.
Así las cosas, luego de analizar los alegatos expuestos por la solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que este meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, que podrían eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella, sin que haya acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna que se reclaman; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, y asimismo, evidenciado como ha sido la improcedencia de la medida cautelar de amparo, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad en contra de la
Contraloría General de la República, alegando “(…)según oficio Nº 08-01-944 de fecha 24 de abril de 2.017, emitido, suscrito por su Director Ciudadano Manuel Escauriza Sánchez, y recibido el día 05 de junio de 2.017, de la Resolución Nº 01-00-000627 de fecha 07 de diciembre de 2.016, donde se me impone la Responsabilidad Administrativa con sanción DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS, POR UN PERÍDO DE CINCO (05) AÑOS E IMPOSICIÓN DE MULTA POR CUATROCIENTAS CINCUENTA (450) UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (20.700,00), contados a partir de la fecha de la Notificación de la citada resolución, el cual guarda relación a la responsabilidad administrativa que declaro el Auditor Interno Encargado del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, decisión de fecha 30 de marzo de 2.012 mediante el EXPEDIENTE Nº GGDR-005-2.011 (…)”. Y en consecuencia solicita la: “(…) incorporación inmediata a las funciones de Supervisora, y se suspenda los efectos del auto administrativo recurrido (…)”. (Sic)”.
Al efecto, debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“Artículo 35. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer validamente la demanda de nulidad, es de ciento ochenta días continuos contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la
seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos de al actora, y de los recaudos consignados junto al libelo, ésta tuvo conocimiento del hecho, el 05 de junio del año 2017, mediante Oficio N° 08-01-944, de fecha 24 de abril de 2017, y notificada en fecha 05 de junio de 2017, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Folio 17 al 18 del expediente judicial), apreciándose claramente que desde la mencionada fecha 05 de junio del año 2017, hasta el día 20 de diciembre de 2017, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para interponer el recurso, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta días continuos previsto en el numeral 1 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.672.209, asistida por el abogado Joel José Salazar Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.577, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 08-01-994, de fecha 24 de abril de 2017, y notificada en fecha 05 de junio de 2017, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA., por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.672.209, asistida por el abogado Joel José Salazar Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.577, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 08-01-994, de fecha 24 de abril de 2017, y notificada en fecha 05 de junio de 2017, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente.
Tercero: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a la parte motiva del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL GONZALEZ
Exp. Nº 9937
AVM/rg/vcsc.-
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