REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0848 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH18-V-2006-000089 (Tribunal de la causa).

PARTE ACTORA: GUILLERMO HAYDON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.410.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR R. BLANCO-FOMBONA, ARNALDO PAZ BAJARES, JAIME CORONADO LORA y HECTOR R. BLANCO-FOMBINA V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120, 9.300, 23.118 y 108.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MANUEL OTAMENDI SOSA, FELIX CARRASQUEL USECHE y ESTELA SOLEDAD CADENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.088.948, V-4.351.506 y V-5.580.981, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS FELIX CARRASQUEL USECHE y ESTELA SOLEDAD CADENAS GONZALEZ: PABLO GUTIERREZ MILLAN, THAIS A. DE OJEDA e ISABEL DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1572, 24.127 y 26.497, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RAFAEL MANUEL OTAMENDI SOSA: ISMAEL DA COSTA MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por preferencia ofertaba en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, según consta de auto fechado siete (07) de junio de dos mil seis (2006), ordenando la comparecencia de los accionados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
La parte actora consignó escrito de alegatos en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), de haber citado a los accionados.
El ciudadano RAFAEL MANUEL OTAMENDI SOSA, debidamente asistido por el abogado ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA, compareció en fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual convino en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra.
La representación judicial del resto de los accionados consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006). Asimismo, la representación judicial del accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo esta su última actuación en el juicio.
La representación judicial de los accionados consignó escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0848.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la Juez titular para ese entonces CELSA DIAZ VILLARROEL, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel único y general de avocamiento. Asimismo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006),oportunidad en la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas; sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte actora no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción, quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora fue en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa. Asimismo en virtud de que la presente causa versa sobre un derecho personal el cual tiene como termino de prescripción diez (10) años; y en vista de que la última actuación de la parte actora fue en la fecha antes mencionada, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para la prescripción del derecho pretendido con la presente acción, por tanto concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés procesal del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción por PREFERENCIA OFERTIVA en virtud de la falta de interés de la parte demandante, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción por PREFERENCIA OFERTIVA, incoada por el ciudadano GUILLERMO HAYDON DIAZ, contra los ciudadanos RAFAEL MANUEL OTAMENDI SOSA, FELIX CARRASQUEL USECHE y ESTELA SOLEDAD CADENAS GONZALEZ
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: 12-0848 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH18-V-2006-000089 (Tribunal de la causa).
AF/GY/cjgms