PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 20.446.737 y V-25.244.550 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN MARIA TIRADO BERMUDEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.168.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.736.588, V-5.299.104, V-6.557.981 y V 5.309.506 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO e ISMAR MARTIN MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.542, 106.687 y 215.006 respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000920 (989)

CAPITULO I
NARRATIVA

Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 02 de noviembre de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto del 2017, por las abogadas Carmen Elena Franco Fabien y Nacarid Sifontes de Romaniello actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro nula la citación de la parte demandada y repone la causa al estado de realizar la citación de la misma en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos copia certificada del libelo de la demandada, a través de los cuales la parte actora fundamenta su pretensión ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma se evidencia en autos copia certificada del auto admisión de la demandada de fecha 06 de abril de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo se observa en las actuaciones del presente expediente, copia certificada de la constancia del alguacil adscrito al circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia, donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de los demandados; asimismo consta consignación de los ejemplares del cartel de emplazamiento librado en fecha 21 de diciembre del 2016 publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional
Se evidencia que en fecha 27 de marzo del 2017, mediante diligencia presentada por las abogadas Carmen Elena Franco Fabien y Nacarid Sifontes de Romaniello consignan poderes y solicitan se fije la audiencia conciliatoria.
En fecha 07 de abril del 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio, en donde acordaron suspender el proceso hasta el 7 de junio del mismo año con la finalidad de llegar a un acuerdo.
En fecha 07 de julio del 2017, se fija mediante auto del tribunal el cuarto día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio.
El 13 de julio del 2017, se da lugar al acto conciliatorio en el cual la parte actora solicita se continúe con el juicio en su segunda fase la cual es el nombramiento del partidor, por su lado la parte demandada, expone que en el acto conciliatorio se dejo claro la intención de pago de la cuota parte demandada, la cual se cancelo en dicho acto conciliatorio la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.00) quedando satisfecha la pretensión de la demanda, quedando el acto conciliatorio legalmente celebrado y poniéndole fin al proceso.
En fecha 09 de agosto del 2017, el juzgado aquo dictó sentencia interlocutoria en la cual declara nula la citación de la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, y se repone la causa al estado de realizar la citación de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; decisión que fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de agosto del 2017.
Apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 20 de septiembre del 2017, ordenándose su remisión al coordinador de la URDD de los Juzgados Superiores.
En fecha 02 de noviembre del 2017, se le da entrada al expediente, y se fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen sus escritos de informes; en esta misma fecha la apoderada actora presenta escrito de formalización del recurso de apelación.
El 21 de noviembre del 2017 la parte demandada consigna escrito de informes ante esta alzada; posteriormente el 29 de noviembre del mismo año la parte actora presenta observaciones a los informes de su contraparte.

CAPITULO II
MOTIVA

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA.
En el escrito de informes presentado por el actor, el mismo expone lo siguiente:
El Juzgado Aquo no menciona en su fallo la celebración de dos actos conciliatorios, expone que resulta inútil la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la citación, dado que no tiene porque perjudicar la insuficiencia del poder consignado, dado que la reposición obedece a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no siguió el trámite de la manera prevista en la ley, alegan los artículos 267 y 257 de la Carta Magna en la cual se insiste en la idea de que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales o reposiciones inútiles; señala que sus actuaciones se encontró circunscrita a los principios de buena fe y lealtad procesal.
En la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes donde:
Hace un breve resumen de los hechos acontecidos durante el proceso, seguidamente expone que el recurso de apelación es procedente en virtud de que las partes estuvieron conformes en la validez de las actuaciones celebradas por los intervinientes, tendientes a la resolución pacífica del conflicto, causando un gravamen irreparable, en virtud de que el juez de instancia se apartó del tramite conciliatorio realizado por ambas partes y que fue contralado por el mismo juez de la causa; definen lo que es el acto procesal el cual tiene la misma finalidad del proceso en general que es hacer marchar hacia adelante.
Exponen que la razón fundamental para estimar que la decisión recurrida es un gravamen a las partes, es que en todo momento han aceptado como válida la representación evidenciada por los mandatos consignados, controlados por el juez de la causa quien legitimó su comparecencia y cualquier atisbo de irregularidad al orden público quedó convalidada, y mal podría la instancia calificar la insuficiencia en los poderes ya que la misma pudo haber sido saneada mediante el nombramiento de un defensor judicial, alegan el hecho de que el juez de la causa controló las actuaciones, homologó la comparecencia de las partes y nació un acto procesal, y la reposición de la causa, genera un gravamen irreparable ante la composición pacífica del conflicto que se dio entre las partes quienes estuvieron de acuerdo en solucionar el conflicto, por lo cual solicitan que la decisión del juez aquo sea revocada en vista de las contradicciones en las opiniones emitidas, cuando lo que debió realizar el juez de la causa fue homologar la solución acordada por las partes y que oportunamente fue cumplido, mediante la consignación de dos cheques de gerencia a favor de cada uno de los demandantes quedando satisfechas las pretensiones, no estarían en presencia de violación de derechos, ni en perjuicios irreparables para las partes.

DE LAS OBSERVACIONES

La parte actora, presentó escrito de observaciones en el cual expone que el procedimiento para el presente proceso de partición era la contestación de la demanda, el nombramiento del tasador o del partidor, alegan que la parte demandada realizo la consignación de unos cheques de gerencia y dan por terminado el juicio mas nunca se realizo avaluó, por lo cual se preguntan en base a que consignaron ese monto, además alegan la inexistencia de una conciliación o convenio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 09 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto fallo que declaro nula la citación de la parte demandada y repone la causa al estado de realizar la citación de la misma en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, estableciendo en la motiva de su fallo:
….Omissis…
“II SEGUNDO
De acuerdo a lo analizado, se tiene que la representación judicial de la parte demandada se presentó al juicio con la intención de darse por citada en el mismo en nombre de sus mandantes y aportaron cuatro (4) poderes que acreditan la representación de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.736.588, 5.299.104, 6.557.981 y 5.309.506 respectivamente, marcados con las letras “A, B, C, y D”. Los referidos instrumentos marcados con las letras “A y B” fueron autenticados ante las Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, bajo los números 18 y 17, tomo 84, folios 81 al 83 y del 78 al 80 y los instrumentos marcados con las letras “C y D”, apostillados ante el Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, bajo los números 2015-123641 y 2015-123640.
Sin embargo, de la simple lectura de su contenido nada se dice en cuanto a la facultad expresa para “darse por citados”, como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el apoderado judicial pueda darse por citado. No obstante, se fijó la audiencia conciliatoria por ellas solicitada.
Dicho esto, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
De la disposición legal ut supra citada, se deduce que no se admite al apoderado darse por citado por el demandado sino en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.
Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, como fue previsto por el legislador en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
En el caso concreto de marras, el vicio afecta de nulidad el acto, pues resulta de obligatoria observancia que quienes se den como citados por sus mandantes aporten poder con facultad expresa para ello, sin lo cual no puede cumplirse con esa formalidad esencial y de orden público de ineludible cumplimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia en revisión del 30 de junio de 2016, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra los ciudadanos Ana María Rodríguez Morón y Marino Ramírez, Exp.- 15-1330, expresó lo siguiente:
“…En consecuencia, ante la advertencia de una violación de orden público detectada por esta Sala, al no ostentar la representación judicial de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón de la facultad expresa para darse por citada de conformidad con lo previsto en el artículo 217 antes referido, para esta Sala Constitucional resulta írrita la diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, mediante la cual la abogada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez se dio por citada en nombre de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, lo cual da lugar a que esta Sala revise de oficio la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que quedó definitivamente firme, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Teidy María Valera Montes De Oca y Tomás José Casares Gutiérrez contra la ciudadana Ana María Rodríguez Morón; todo ello por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en los artículos 212, 215 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión, la nulidad de todas las actuaciones presentadas en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, toda vez que en el auto de admisión de la demanda dictado el 5 de junio de 2014 se obvió mencionar como codemandado al ciudadano Marino Ramírez, cónyuge de la ciudadana Ana María Rodríguez Morón, por lo que deberá ordenarse en dicha actuación la citación personal de los codemandados en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.(...)”.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La nulidad fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. No puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la nulidad debe perseguir como fin, evitar o reparar el daño que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
III TERCERO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera en Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NULA la citación de la parte demandada MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, a través de sus apoderadas judiciales, realizada el 27 de marzo de 2017. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de realizar la citación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil “…sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Observa esta alzada que la parte demandada en su escrito de informes solicita la homologación de la causa, en virtud de haber consignado ante el juzgado aquo la cantidad de cien millones de bolívares (bs 100.000.000) monto demandado por la accionante; ahora bien, dado que el monto consignado no fue aceptado por la parte actora, no existe una autocomposición procesal homologable por este Tribunal, por lo cual se niega la solicitud realizada.
Asimismo el profesional del derecho Glenial Yoel González, presentó escrito que denomino “observaciones a los informes presentados por la parte demandada” en el cual alega que el procedimiento de partición no fue realizado en la forma correcta, así como que los apoderados de la parte demandada, realizaron un pago sin haberse realizado un avaluó o la partición del inmueble y solicitó se declarara sin lugar los pedimentos relacionados con la terminación del juicio y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; al respecto esta alzada observa que en las copias certificadas que integran el presente expediente, no se constata instrumento alguno que acredite su representación judicial o el carácter que se adjudica el mencionado ciudadano motivo a ello se desechan los alegatos esgrimidos y la solicitud realizada por el mismo, y así se declara.-
Ahora bien, este tribunal pasa a analizar los hechos comprobados en la presente incidencia:
1- El 27 de marzo de 2017, comparecieron las ciudadanas Carmen Elena Franco Fabien y Nacarid Sifontes de Romaniello, donde consignan poderes especiales otorgados por la parte demandada, así mismo solicitan en esta oportunidad una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo.
2- En fecha 07 de abril del 2017, se celebró un acto conciliatorio en el que las partes acordaron suspender el proceso hasta el 07 de junio del mismo año, a los fines del pago correspondiente a la parte actora.
3- Que el 13 de julio del 2017, se realizo un segundo acto conciliatorio, en el cual ambas partes hicieron diversos alegatos. En este orden de ideas se constató que la parte actora solicitó se continuara con el juicio en su segunda fase, solicitando el nombramiento del partidor. Por su parte la representación judicial de la accionada señaló que en fecha 7 de abril de 2017, oportunidad en que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio donde suspendieron la causa, la accionada consignó por acto separado una cantidad que según su decir, fue demandada por la accionante y que asciende a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), quedando así satisfecha la pretensión.
4- En la sentencia de fecha 09 de agosto del 2017, se declaro nula la citación de la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales, realizada el 27 de marzo del 2017, por cuanto el poder donde acreditan su representación carece de facultad expresa para darse por citados en nombre de sus representados y repone la causa al estado de realizar la citación en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión de los poderes otorgados por los ciudadanos Mayra Alejandra Martínez Spencer, Nella Tibisay Martínez Spencer, Leonardo Martínez Spencer y Arturo José Martínez Spencer, a favor de los abogados Carmen Elena Franco Fabien, Nacarid Sifontes De Romaniello e Ismar Martin Medina, se constata de todos ellos que fueron poderes de carácter especial conferidos en los siguientes términos:
“…PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos (…) para que me representen, reclamen y sostenga mis derechos y ejerzan acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que hubiere lugar en todo lo relativo a la sucesión de mi difunta madre ELVIRA DEL VALLE SPENCER GARCIA, quien era mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.873.904 y la cual falleció ab-intestado en la ciudad de Miami en los Estados Unidos de Norteamérica, el día 11 de agosto de 2015, como consta en el certificado de defunción Nº 2015120756 de fecha 24 de agosto de 2015, emitida por el BUREAU OF VITAL STATISTICS ( OFICINA DE ESTADISTICAS VITALES) de la ciudad de Miami, estado de la Florida, lugar donde se encontraba para el momento de su fallecimiento y por ende ultimo domicilio. En consecuencia, podrán mis apoderadas formalizar la presentación de la declaración sucesoral ante el seniat, presentar relación y avaluó de bienes patrimoniales, inventario de bienes, gestionar el registro de bienes, el rif personal y rif sucesoral, calcular el impuesto sucesoral, solicitar autorización de venta antes de la declaración sucesoral, solicitar el fraccionamiento de pago, llenar e imprimir planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, determinar el patrimonio neto hereditario y su distribución entre los herederos según el orden de suceder, tramitar el pago de impuesto sobre sucesiones autoliquidado a nombre de la sucesión, ante institutos bancarios con motivo de la declaración sucesoral, formalizar la declaración sucesoral sustitutiva o complementarias, en caso de declarar nuevos activos o subsanar errores materiales cometidos en la declaración, solicitar prorroga para la presentación de la declaración sucesoral, rectificar partidas de matrimonio, nacimiento o acta de defunción ante el registro civil o Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; gestionar la declaración de únicos y universales herederos, por ante los tribunales de la República, impulsar notificaciones, consignar copias, solicitar copias certificadas, retirar expediente, diligenciar, en fin realizar cualquier procedimiento relacionado con dicha declaración. Quedan las mencionadas apoderadas facultadas para introducir por ante los tribunales competentes y por la vía administrativa, con el debido procedimiento y en general, para hacer lo que yo misma haría en defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son a titulo enunciativo y por ningún respecto taxativas o limitativas.” (subrayado del Tribunal).
Al respecto el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 1398; de fecha 17 de julio del 2006, Expresos Occidente, CA, en amparo indico lo siguiente:
“… para darse por citado es necesaria facultad expresa (ex Art. 217 del C.P.C), sin embargo, para la notificación tacita o expresa no se requiere tal facultad, por cuanto tales mecanismos de comunicación procesal tienen una gran diferencia; así por un lado, la citación corresponde a la comunicación de la orden de comparecencia para un acto especifico (contestación de la demanda) e implica la cereza de la oportunidad cuando deba comparecer el demandado a dicho acto; en cambio, la notificación constituye un mecanismo de comunicación que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto u actos procesales o de su contenido..”
De un análisis del artículo y la jurisprudencia antes citada, así como de la revisión del poder otorgado a los apoderados de la hoy demandada, se constata que no existe en el texto del mismo, la facultad expresa de los apoderados para darse por citado en nombre de sus representados, no obstante que en dicho instrumento se señala que es otorgado para Sostener Derechos y Ejercer Acciones Administrativas Judiciales y Extrajudiciales, evidenciándose que tales actuaciones judiciales, para el caso de marras, están supeditadas a la verificación en juicio de la citación efectivamente practicada de sus representados y así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones y analizado el poder especial otorgado a la parte demandada, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, no posee la facultad expresa para darse por citados, por lo que su facultad para representar judicialmente a su poderante está limitada a actuar en su nombre y llevar actuaciones contenciosas excluyéndose de estas la de darse por citados y efectuar autocomposiciones procesales en nombre de sus representados, toda vez que tales facultades, deben ser expresas y constar en el texto del poder otorgado lo cual no se evidencia del poder en cuestión.
Así las cosas, habiéndose constatado la falta de facultad expresa de los apoderados de la parte accionada para darse por citados en nombre de ésta, en la presente causa, nunca hubo trabazón de la litis, toda vez que la parte accionada nunca estuvo citada para la secuela del juicio, siendo que la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, donde los apoderados de la parte demandada consignaron diversos instrumentos, no puede tenerse como actuación que configure la citación de la parte demandada, pues solo puede tenerse como válida, única y exclusivamente, como actuación mediante la cual se consignaron los instrumentos allí señalados, sin efectos posteriores para la secuela del juicio hasta tanto no fuese verificada efectivamente la citación de los demandados y así se declara.
Ahora bien, siendo que el Tribunal de Instancia declaró nula la citación de la parte demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación de la parte demandada, esta Alzada, procede a revisar las actuaciones remitidas en el presente expediente, constándose que la presente causa, antes de la fecha 27 de marzo de 2017, se encontraba en trámites de citación mediante carteles conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que de las formalidades allí previstas, se cumplieron con las de publicación y consignación, no constando la formalidad de fijación del mismo por parte del Secretario del A quo y su respectiva constancia.
1. Así las cosas, este Sentenciador observa las siguientes inconsistencias:
2. En la presente causa nunca hubo citación de la parte demandada, por lo que mal pudo el Tribunal de la causa anular una actuación inexistente.
3. Las actuaciones efectuadas respecto de la citación a través de carteles, no pueden ser afectadas por la nulidad decretada por el Tribunal de Instancia, toda vez que, la causa debió reponerse al estado en que se encontraba para la fecha 27 de marzo de 2017, esto fue continuar con las formalidades restantes señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, como consecuencia de lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que las actuaciones efectuadas desde la fecha 27 de marzo de 2017, exclusive, no pueden ser consideradas como válidamente realizadas, en virtud de lo cual, a los fines de mantener el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, son anuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de continuar con la citación de la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 223 de la norma adjetiva debiéndose continuar con las formalidades restantes allí previstas, esto es, la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada y constancia en autos del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones expuestas, este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificándose el mencionado fallo en los puntos antes descritos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas Carmen Elena Franco Fabien y Nacarid Sifontes de Romaniello, en fecha 11 de agosto del 2017, apoderados de la parte demandada, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTINEZ SPENCER, LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER, en el juicio que por PÀRTICION, sigue los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se modifica la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el texto del presente fallo.
TERCERO: Se tienen como no válidas, las actuaciones efectuadas desde la fecha 27 de marzo de 2017, exclusive, en virtud de lo cual se anulan de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de continuar con la citación de la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 223 de la norma adjetiva debiéndose continuar con las formalidades restantes no cumplidas en la presente causa, esto es, la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada y posterior constancia en autos del cumplimiento de todas las formalidades correspondientes.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000920 (989) como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2017-000920 (989)