REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Enero de 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE: Nº JAP-288-2015.


MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Extinción del proceso por falta de Interés Procesal.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE (SUJETO ACTIVO): MARIA VERONICA QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.565, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BLANCA IVON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.005, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.097, con domicilio procesal en la Avenida Valmore Rodríguez, Casa Nº 25-3, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

PARTE ACCIONADA (SUJETO PASIVO): CARLOS ALBERTO ANTOLINES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.503.373 de este domicilio.
I
NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió escrito de demanda de Interdicto de Amparo Restitutorio Por Despojo ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 25 de Junio de 2015, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 57.462. Folios (1 al 33).

En fecha 29 de Junio de 2015, mediante diligencia la abogada Blanca Ivon González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA VERÓNICA QUINTERO ESPINOZA, ut supra identificada. Folio (34).

En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal sustanciador de origen dicto sentencia interlocutoria en cual declara su incompetencia en razón de la materia y una vez declarada la firmeza del fallo interlocutorio dicta auto en fecha 15 de Julio de 2015 remitiendo a este Tribunal Agrario la presente causa, mediante Oficio Nº 487. Folios (35 - 40).

En fecha 16 de Septiembre de 2015, este Juzgado Agrario dicta auto de entrada de la causa declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por otro lado, 19 de Octubre de 2015, el Tribunal dicto despachó saneador ordenando la notificación de de la parte demandante. Folios (41 al 43).

En fecha 29 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boleta de notificación librada a la parte accionante, debidamente firmada. Igualmente se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por parte de la apoderada judicial. Folios (44 al 47).

En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario mediante auto admitió la demanda a sustanciación y libró la respectiva boleta de citación al demandado. Folios (48-49)

En fecha 23 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia junto a emolumentos para la elaboración de las compulsas. Asimismo en fecha 25 de Noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno la elaboración de las mismas instándose al alguacil a que se practique la debida citación del demandado en el presente asunto posesorio. Folios (50 - 51).
En fecha 02 de Febrero de 2016, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia manifiesta la consignación de la boleta de citación debidamente firmada. Por otro lado, en fecha 05 de Febrero de 2016, se recibe diligencia del demandado de autos, en la cual le otorga poder apud-acta al abogado José Rafael Alonzo López, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.454.385 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.065. Folios (52 al 54).

En fecha 10 de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado antes bien identificado, consigno escrito de contestación de la demanda promoviendo a su vez cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, consignando anexos. Folios (55 - 63).

En fecha 15 de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado ut supra identificado, consigna escrito de promoción de pruebas. De seguidas, en fecha 18 de Febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas. Por ultimo, en fecha 23 de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado de autos antes identificado, consigna escrito de promoción de alegatos o informes. Folios (64 al 68).

En fecha 11 de Abril de 2016, esta Instancia Agraria dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas propuestas, asimismo ordeno la notificación de las partes de la presente decisión. Folios (69 al 75).

En fecha 31 de Mayo de 2016, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia manifiesta la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante en la presente causa. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada el 11/04/2016. Folios (76 - 78).

En fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia manifiesta la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa. Folios (79 - 80).

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario mediante auto fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio (81).

En fecha 22 de septiembre de 2016, se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar, siendo la misma levantada en actas. Asimismo en fecha 27 de septiembre de 2016, se dicto auto interlocutorio mediante el cual apertura el lapso probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (82 - 83).

En fecha 27 de septiembre de 2016, la apoderada judicial (antes identificada) de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos. Folios (84 - 87).

En fecha 11 de octubre de 2016, este Instancia Agraria, dicto auto de promoción de pruebas, librando los respectivos oficios Nros. 270/2016 y 271/2016. Folios (88 - 94).

En fecha 24 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 270/2016 debidamente recibido. Folios (95 - 96).

En fecha 08 de noviembre de 2016, este Instancia Agraria, realizo inspección judicial, siendo la misma levantada en actas. Igualmente el 09/10/2016, dicto auto en el cual fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folios (97 - 100).

En fecha 14 de noviembre de 2016, la practica fotógrafa designada en el acto de inspección judicial realizada en fecha 08/11/2016, consigno registro fotográfico. En esta misma fecha este Juzgado Agrario dicto auto interlocutorio y acordó librar oficio Nº 312/2016. Asimismo la abogada Blanca González, antes identificada, mediante diligencia solicito se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega del oficio librado el 08/11/2016. Folios (101 - 105).

En fecha 15 de noviembre de 2016, este Instancia Agraria dicto auto acordando lo solicitado por la abogada Blanca González, antes identificada. Folio (106).

En fecha 17 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno el oficio Nº 312/2016, debidamente recibido. Folios (107 - 108).

En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado Agrario dicto auto en el cual acordó suspender la audiencia fijada, hasta tanto se reciba respuesta del oficio librado en fecha 17/11/2016. Folio (109).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los articulos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, resulta necesario para este Tribunal establecer como punto previo lo concerniente al interés procesal a que se contrae el presente asunto y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”

Este Tribunal como garante del principio constitucional relativo al debido proceso, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub íudice.

En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).

Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. La falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier grado y estado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

Asimismo la Sala constitucional, sostiene lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 28 de junio de 2006, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 28 de Junio de 2006, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”. (Negritas y subrayado de este tribunal)

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Por lo antes expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.

De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 16 de septiembre de 2015 la parte accionante, presenta escrito de demanda de Interdicto de Amparo Restitutorio Por Despojo ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en la misma fecha realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 25 de Junio de 2015. (Folios 1 al 33). En fecha 29 de Junio de 2015, la abogada Blanca Ivon González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Maria Verónica Quintero Espinoza, ut supra identificada, mediante diligencia solicito la devolución de los documentos originales. Folio (34). En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal sustanciador de origen dicto sentencia interlocutoria en cual declaro su incompetencia en razón de la materia y una vez declarada la firmeza del fallo interlocutorio dicto auto en fecha 15 de Julio de 2015 remitiendo a este Tribunal Agrario.(Folios 35 - 40). En fecha 16 de Septiembre de 2015 este Juzgado Agrario dicta auto de entrada, asimismo el 19 de Octubre de 2015, el Tribunal dicto despachó saneador ordenando la notificación de de la parte demandante. (Folios 41 al 43). En fecha 29 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó boleta de notificación librada a la parte accionante, debidamente firmada. En esta misma fecha se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por parte de la apoderada judicial. (Folios 44 al 47). En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Juzgado Agrario dicto auto de admisión de la demanda y ordeno librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos. (Folios 48-49). En fecha 23 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consigno diligencia junto a emolumentos para la elaboración de las compulsas. Igualmente en fecha 25 de Noviembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó la elaboración de las compulsas y se instó al alguacil a que se practique la debida citación del demandado en la presente Acción. (Folios 50 - 51). En fecha 02 de Febrero de 2016, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia realizo la consignación de la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Por otro lado, en fecha 05 de Febrero de 2016, se recibe diligencia del demandado de autos, en la cual le otorga poder apud-acta al abogado José Rafael Alonzo López, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.454.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.065. (Folios 52 al 54). En fecha 10 de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado antes bien identificado, consigno escrito de contestación de la demanda promoviendo a su vez cuestiones previas contenidas en el artículo 346 Ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, consignando anexos. (Folios 55 - 63). En fecha 15 de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado ut supra identificado, consigno escrito de promoción de pruebas. De seguidas, en fecha 18 de Febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas. Por ultimo, en fecha 23 de Febrero de 2016, el apoderado judicial del demandado de autos antes identificado, consigna escrito de promoción de alegatos o informes. (Folios 64 al 68). En fecha 11 de Abril de 2016, esta Instancia Agraria dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas propuestas, asimismo ordeno la notificación de las partes de la presente decisión. (Folios 69 al 75). En fecha 31 de Mayo de 2016, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante en la presente causa. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia se dio por notificada de la decisión dictada el 11/04/2016. (Folios 76 - 78). En fecha 05 de agosto de 2016, el alguacil de esta Instancia Agraria, mediante diligencia manifiesta la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa. (Folios 79 - 80). En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Agrario mediante auto fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 81). En fecha 22 de septiembre de 2016, se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar, siendo la misma levantada en actas. Asimismo en fecha 27 de septiembre de 2016, se dicto auto interlocutorio mediante el cual apertura el lapso probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (82 - 83). En fecha 27 de septiembre de 2016, la apoderada judicial (antes identificada) de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas junto a sus anexos. (Folios 84 - 87). En fecha 11 de octubre de 2016, este Instancia Agraria, dicto auto de promoción de pruebas, librando los respectivos oficios. (Folios 88 - 94). En fecha 24 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio debidamente recibido. (Folios 95 - 96). En fecha 08 de noviembre de 2016, este Instancia Agraria, realizo inspección judicial, siendo la misma levantada en actas. Igualmente el 09/10/2016, dicto auto en el cual fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 97 - 100). En fecha 14 de noviembre de 2016, la practica fotógrafa designada en el acto de inspección judicial realizada en fecha 08/11/2016, consigno registro fotográfico. En esta misma fecha este Juzgado Agrario dicto auto interlocutorio y acordó librar oficio Nº 312/2016. Asimismo la abogada Blanca González, antes identificada, mediante diligencia solicito se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega del oficio librado el 08/11/2016. (Folios 101 - 105). En fecha 15 de noviembre de 2016, este Instancia Agraria dicto auto interlocutorio acordando lo solicitado por la abogada Blanca González, antes identificada. (Folio 106). En fecha 17 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno el oficio Nº 312/2016, debidamente recibido. (Folios 107 - 108). En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado Agrario dictó auto en el cual acordó suspender la audiencia fijada, hasta tanto se reciba respuesta del oficio librado en fecha 17/11/2016. (Folio 109).

De lo anterior se determina que desde la fecha de interposición de la demanda (16/09/2015), siendo la ultima actuación presentada el 17/11/2016 y hasta el día de hoy (31/01/2018), ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tal situación evidencia que el actor no tiene interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate, en este caso estaríamos presente en la etapa de admisión de la demanda, es decir, que en el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, por los motivos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.
III

DISPOSITIVA DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA VERONICA QUINTERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.565, de este domicilio. Debidamente asistido por la abogada BLANCA IVON GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.109.005, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 32.097, con domicilio procesal en la Avenida Valmore Rodríguez, Casa Nº 25-3, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Accidental

ABG. VANESSA PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental


ABG. VANESSA PEREZ
EXPEDIENTE Nº JAP-288-2015/ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN.
JGRG/MM/MS. -