EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000213

En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, asistido por el abogado LUIS PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.065, contra “los actos emanados de la Junta Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo FEVECO”.
En fecha 09 de enero de 2018, se le dio cuenta a la Jueza de Sustanciación.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, asistido por el abogado LUIS PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.065, contra “los actos emanados de la Junta Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo FEVECO”.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la presente demanda se circunscribe a las pretensiones indicadas por la parte demandante en su libelo de la siguiente manera:

“(…) Ocurro ante este despacho para interponer como formalmente lo hago en este acto mediante un RECURSO DE NULIDAD los actos emanados de la Junta Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo FEVECO, hoy actualmente nombrada de manera arbitraria por la misma Junta Reorganizadora como JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…) -Vid. folio uno (01)-”.
“(…) Que existe una Providencia administrativa emanada del Ministerio del poder popular para la juventud y el Deporte (…) donde se crea la AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, y donde se ELIJA una NUEVA junta directiva ESTA AUTORIDAD ES POR NOVENTA DIAS 90 de VIGENCIA y tal como dice el cuarto (04) los considerando de la misma cito ‘….. La de elegir una AUTORIDAD PROVISIONAL, que dirija los destinos de la federación por 90 días CONTINUOS y convoque a elecciones de las nueva autoridades…’ (…) esta Providencia administrativa tiene de fecha de vigencia de emisión el día miércoles 21 de diciembre del 2016…. Y para la presente fecha han transcurrido mas (sic) de TRESCIENTOS (300) DIAS CONTINUOS, y para el 31 de marzo del 2017, se habían (sic) vencido su VIGENCIA de los noventa días (90) que le daba u otorgaba la Providencia administrativa (…)”.

“(…) Que esta nueva junta directiva o los actos que realice la autoridad Provisional de reestructuración como quiera que se llamen, deben ser declaradas totalmente nulas y sus actos estarían viciados de nulidad absoluta -Vid folio cinco (05)- (…)”.
Igualmente solicitó que se “ (…) 1) Decrete la Nulidad de los actos realizados por la Junta irrita de la federación Venezolana de Coleo FEVECO, desde que se venció el término que tenía la comisión electoral para llamar a elección de 90 días Continuos, es decir, desde el 21 de Marzo de 2017 (…)”.

“(…) Que se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto que se recurre (…) solicito formalmente: Se suspenda la ACTIVIDAD DESEMPEÑADA POR ESTA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO IRRITA (sic) E ILEGAL, y así la misma no pueda seguir autorizando, avalando, organizando y cobrando el Porcentaje equivalente a las Premiaciones en Metálico otorgadas a los ganadores de los eventos privados de Toros Coleados en Todo el Territorio de la República de Venezuela, por no estar los mismos AUTORIZADOS LEGALMENTE PARA ELLO, esto es consecuencia del drástico acto administrativo dictado por la junta directiva fundamentado en la providencia administrativa 063/2016, y que la misma NUNCA LE DA COMPETENCIA PARA regir el destino de la federación Venezolana de Coleo y dictar sanciones, y en el que violentó el debido proceso..”. (Subrayado y negrillas del escrito).

En este contexto, es preciso señalar que el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia (…)”.

Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las señaladas en el artículo supra señalado, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 24, numeral 5 eiusdem.

En este mismo sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (…)”.

Por otra parte, es prudente precisar que al respecto estableció el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 67, de fecha 23 de abril de 2015, dictada por la Sala Electoral lo siguiente:

“(…) Previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario verificar la competencia de la Sala Electoral para conocer del recurso contenido en autos, para lo cual observa lo siguiente: En el caso bajo análisis se impugna “…el ilegal e ilegítimo proceso electoral que pretende consumar una espuria Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) supuestamente elegida en una Asamblea Paralela realizada el 31 de enero de 2015…” cuyo acto de votación está “…pautado para el 25 de abril de 2015, a las 10:00am (sic), a realizarse en la sede del Comité Olímpico Venezolano, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Estadio…” (destacados del original). En tal sentido, es preciso señalar que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. Ello así, se observa que la actuación impugnada está referida a la realización del proceso comicial para elegir a las autoridades de una Federación Deportiva, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer del asunto, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido, y la sentencia de esta Sala número 112 del 14 de agosto de 2013. Así se decide. (Negrillas del original).

Ahora bien, al realizar la revisión pormenorizada de las pretensiones supra explanadas, contenidas en el escrito libelar, se advierte que en las mismas podrían estar involucradas peticiones de naturaleza diferente a las que le corresponde conocer a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el referido escrito, si bien la parte demandante ejerce un recurso de nulidad no es menos ciertos que en el mismo involucra aspectos relacionado con la materia electoral, los cuales se reitera, escapan de las esfera competencial propia de esta Jurisdicción y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, y el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las competencias de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, así como del criterio jurisprudencial parcialmente citado, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, asistido por el abogado LUIS PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.065, contra “los actos emanados de la Junta Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo FEVECO”, le correspondería a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


RODRIGO ARELLANO BRUZUAL
IMO/RAB/ag
Exp. Nº AP42-G-2017-000213