EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000012

En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas YUSULIMAN VINDIGNI H. Y KATHERINE VALERA GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.266 y 213.257, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIGLOBE CANDES TRAVEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 139-A- Sdo., contra la Providencia Administrativa que declaró INADMISIBLE el “Recurso de Reconsideración” interpuesto contra la “orden de entrega del área objeto del contrato de concesión” aplicada a la empresa mediante oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-000910 de fecha 6 de junio de 2017, notificada a través del Oficio Nº IAIM-DC-DG-2017-001155 de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante indicó en su libelo -Vid. folio reverso del folio cuatro (04)- que “(…) En fecha 27 de junio de 2017, esta representación interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. IAIM-DC-DG-2017-000910, de fecha 06 de junio de 2017, emanada del Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) (…) mediante la cual insto (sic) a la sociedad mercantil Uniglobe Candes Travel, C.A. hacer entrega del área objeto del contrato de concesión en la sede ubicada en el Sector 8.2, Terminal Internacional (…)”. (Negrillas del original).

Asimismo, indicó que “(…) solicitamos la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo con sus efectos que conminaron de forma abrupta y arbitraria a nuestra representada a la entrega de la sede (…) cuando se encuentra vigente es el Contrato identificado como Contrato de Concesión identificado como Anexo Nº. 2 (…)”.

De igual forma señaló “(…) Que el mencionado Oficio (…) dictada (sic) en fecha 06 de junio de 2017, por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) (…) menciona que dicha entrega de acuerdo a la forma prevista en la Cláusula Decima séptima del referido contrato (…) el cual tiene previsto de que sea resuelto el contrato de acuerdo a un mutuo acuerdo, el cual NO OCURRIO (sic) (…) nuestra representada en el mismo día fue conminada a la entrega y desocupación de las personas y bienes que se encontraban de la señalada área (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable traer a colación lo señalado de forma reiterada jurisprudencialmente (Vid. decisión Nº 1.217 proferida por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de agosto de 2009), que ha indicado en relación a casos similares al de autos lo siguiente:

“Visto que con frecuencia se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, pese a las advertencias de que para estudiar las actuaciones de las partes en el marco del contrato celebrado, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el juicio ordinario, (…) esta Sala considera necesario establecer:
Cuando lo que se ejerza o interponga sea un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto de esta naturaleza, en virtud de la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y a los fines de procurar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, la Sala o el Juzgado de Sustanciación, según sea el caso, concederá al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serán contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación;(…).
Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados”.

Ratificada posteriormente por la misma Sala mediante sentencia Nº 348 de fecha 28 de abril de 2010, que señaló:

“En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes ‘…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…’.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba ‘…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes…”.

Ahora bien, ajustándose este Juzgado a los criterios jurisprudenciales supra citados y por cuanto del propio libelo de la demanda se aprecia que efectivamente la parte demandante ejerce la presente demanda de nulidad sobre la base de un derecho que a su decir, le surge con ocasión a la vigencia de un contrato de concesión entre esta y el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma, ORDENA DICTAR EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, y solicita a la parte demandante se sirva reformar su pretensión y los fundamentos de la misma, indicando con precisión el procedimiento por medio del cual pretende se tramite la demanda incoada.

En ese sentido, este Órgano Sustanciador de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, le concede a la parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión a los fines que realice la reforma a la que se hace referencia en el párrafo anterior.

Cabe precisar, que una vez transcurrido el aludido lapso, este Órgano Sustanciador analizará las causales de inadmisibilidad de la presente demanda con el escrito libelar, los documentos y soportes que cursen en autos, en cuyo caso, de no dar cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados, teniendo para ello los tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO DE JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


RODRIGO ARELLANO BRUZUAL

IMO/RAB/ag
EXP. Nº AP42-G-2018-000012