REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001044
PARTES:
PARTE RECURRENTE: GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.729.852.
PARTE CONTRA RECURRENTE: YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.573.457.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -18.729.852, contra la decisión de fecha cinco (05) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, incoado por la ciudadana anteriormente identificada en contra del ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.573.457.

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Tercero de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Con relación al punto previo alegado en la audiencia de apelación de fecha 23 de Enero de 2.018, por la parte recurrente, este Tribunal acordó el desglose del asunto, y hacer entrega de las copias certificadas de la regulación de competencia a la parte solicitante, y se ordenó dejar copias de las mismas en el expediente, a fin de que se mantenga el orden cronológico de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto; así mismo, se instó a la parte recurrente, a tramitar debidamente la regulación de competencia por ante el Tribunal de Primera Instancia, a fin de que suba debidamente por los canales para tal fin a esta alzada con nomenclatura correspondiente, y de proceder darle el curso de ley respectivo.
En otro contexto, con ocasión a la solicitud de la parte recurrente del diferimiento de la audiencia de juicio, se hizo del conocimiento a la parte solicitante, que dicha solicitud es una actividad que lo corresponde efectuarla a las partes, y el pronunciamiento respectivo le corresponde al Tribunal competente, dado a que tales pedimentos no guardan relación con el objeto de la apelación que se está tramitando en éste asunto.
III
ANTECEDENTES DEL CASO

Se observa el cumplimiento de los siguientes trámites procesales en el juicio de retención indebida:

En fecha 04 de agosto de 2017, fue admitida demanda de retención indebida presentada por el ciudadano YOBERTH MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-15.573.457, en beneficio de la niña ANTONELLA MENDOZA.

En fecha 29 de septiembre de 2017, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO, asistida por la Abogada ANDREINA VELASQUEZ, I.P.S.A. No. 117.626, presentó escrito de contestación y RECONVENCION de la demanda, por motivos de modificación de la custodia de la misma beneficiaria, la cual fue declara INADMISIBLE mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2017 dictado por el a quo por cuanto su naturaleza es distinta en la presente causa.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, se recibió el Recurso de Apelación en este Juzgado Superior, de una (01) pieza constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, dándole entrada al mismo.

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de enero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana, GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA plenamente identificada, presentado en fecha 09 de enero de 2018.

En fecha 19 de enero de 2018, se dejó constancia que la parte contrarecurrente no consignó escrito de contestación a la formalización.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se puede observar de un extracto de la decisión recurrida lo siguiente:

“… Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista la Reconvención interpuesta por la ciudadana GERANLDINE (sic) TERYBEL DELGADO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.729.852, asistida por la abogada ANDREINA VELASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.626, este Tribunal declara INADMISIBLE LA MISMA por cuanto su naturaleza es distinta a la presente causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante N° 850 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

V
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 10 de enero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana, GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA plenamente identificada, presentado en fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Mediante diligencia de fecha 31/08/2017, la ciudadana GERALDINE DELGADO, apela contra sentencia de fecha 25/0/2017, decisión en la cual la Juez Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución se declara competente por el territorio para seguir conociendo la causa de retención indebida… la juez ordena tramitar el recurso como de regulación de competencia, y ordena oír la misma en su solo efecto, en consecuencia, se ordena expedir copias de la totalidad de la causa… consignados los fotostatos, en fecha 20/10/2017 los mismos fueron extraviados por el Tribunal, luego mi representada estando dentro del lapso legal establecido para dar contestación y promoción de las pruebas, la ciudadana GERALDINE DELGADO en fecha 29/09/2017 contesta y promueve pruebas y a su vez intenta la reconvención, o mutua petición, expresando con claridad su pretensión de modificar la custodia para que le sea otorgado de manera plena en su condición de madre, pero el Tribunal Tercero en fecha 05/10/2017 declara INADMISIBLE por cuanto su naturaleza de causa de retención indebida, en fecha 13/10/2017 la Juez ordena oír la misma en su solo efecto.. el Tribunal Tercero remite por fin las copias certificadas del expediente KP02-V-2017-2217 al Juzgado superior, pero con un oficio que solamente se refiere a la apelación contra auto de fecha 13/10/2017.. se fijó oportunidad para celebrar audiencia de apelación contra auto de fecha 05/10/2017, que declaró INADMISIBLE la reconvención, quedando sin oportunidad fijada para celebrar audiencia la apelación contra sentencia de fecha 25/08/2017, es por ello que pido para que ordene desglosar las copias certificadas insertas por error en el presente asunto R-2017-1044 correspondiente al asunto de regulación de competencia y fijarse la oportunidad en la cual tendrá lugar su correspondiente audiencia.”

VI
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

“ En fecha 02/08/2017 mediante demanda de retención indebida, el ciudadano YOBERTH ALEJANDO MENDOZA, solicita que mi patrocinada reintegre a la niña al hogar paterno…la demanda de retención indebida fue admitida en fecha 04/08/2017, y se ordena la notificación de la demandada, en una dirección que no corresponde a su domicilio… en la oportunidad de la audiencia de mediación, se realizó contacto telefónico con la demandada, y fue el momento en el cual manifestó al Tribunal que se encuentra residenciada en la Ciudad de Caracas… ahora bien, como quiera que la ciudadana GERALDINE DELGADO, ha vuelto a su País, Venezuela, y domiciliada en Caracas, y como al regresar no encontró a su marido, ni a su hija en casa, aunado a que la madre cedió temporalmente el ejercicio de la custodia al padre, solo mientras se encontraba fuera del País, es natural que la madre al regresar lo primero que haga es buscar a su hija…. PRIMERO se trata de una niña menor a 7 años de edad, cuya custodia corresponde preferiblemente a la madre (art. 360 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) salvo que el interés superior aconseje que deba ser al padre…SEGUNDO: La Juez declara INADMISIBLE la reconvención, de conformidad con la sentencia 850 del 19 de junio del 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… TERCERO: la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han dejado sentado que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable un mismo procedimiento, por lo que la Ley permite dicha acumulación, ambas pretensiones se sustancian en un solo procedimiento… nuestra ordenamiento jurídico admite la reconvención de manera amplia, exigiendo como supuesto de procedencia solo la conexión subjetiva, que encuentra fundamento en razones de conexión y economía procesal, CUARTO: la reconvención daría lugar a un proceso que redunda en beneficio de la niña, para lo cual es preciso determinar lo más conveniente al interés de la niña…”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se observa que se inicia la causa objeto de análisis como una retención indebida, toda vez que el contrarecurrente alega y demuestra ser quien detenta la custodia legal de la niña de autos, lo cual se desprende de copia certificada de acuerdo homologado de custodia celebrado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 14 de febrero de 2017, siendo que en fecha 25 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró su competencia Territorial para conocer la causa de retención indebida tomando en cuenta el lugar de residencia habitual de la niña en Barquisimeto. Por otra parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la ciudadana GERALDINE DELGADO interpone RECONVENCION por modificación de custodia, alegando que el padre incumplió el acuerdo antes citado, pues se trasladó a Barquisimeto sin su consentimiento, modificando el domicilio de la hija sin su consentimiento.

En fecha 05 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaro INADMISIBLE la misma, por cuanto su naturaleza es distinta a la presente causa según criterio señalado en sentencia vinculante No. 850 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, en el caso de autos, se debe destacar que el presente asunto versa sobre una causa de retención indebida, que guarda relación con el asunto signado con el alfa numérico KP02-R-2017-000917 llevado por ésta alzada, en el cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación, incoado por el ciudadano por el ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.467, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se revocó el fallo recurrido y se extingue la medida de restitución de custodia decretada en fecha 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Es importante hacer notar, que estamos en presencia de un asunto en el cual, la custodia legal de la niña beneficiaria (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes) sigue estando atribuida al padre de la niña, lo cual se confirmó procesalmente al quedar revocada la sentencia que otorgaba mediante una medida, dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, la custodia provisional a la madre, lo cual quedó sentado en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 dictada por ésta alzada, que era una medida no cónsona con la causa de retención indebida en la cual fue dictada.

Por tanto, vista la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 05/10/2017 que declaró INADMISIBLE la reconvención, es necesario analizar lo relativo a la figura de la reconvención
La reconvención constituye una demanda autónoma y con cuantía propia que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, analizados los motivos de la reconvención propuesta, en la cual la actora pretende en la demanda de retención indebida reconvenir por modificación de custodia, se concluye que la pretensión contenida en tal reconvención, no es compatible con el procedimiento de retención indebida, ya que la madre reconviniente, puede solicitar por causa separada la revisión para su modificación, de la sentencia ejecutoriada que homologó el acuerdo de las partes que estableció la custodia de la niña a favor del padre de manera indefinida. Y así se establece.
VIII
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -18.729.852, contra la decisión de fecha cinco (05) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2.018, años 207º y 158º.



LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 12:00 horas de medio dia, registrada bajo el Nº 011-2018.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM