EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000206

En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTIZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.143.575, V-3.816.459, V-3.088.160 y V-4.077.643, respectivamente; actuando en su carácter de Autoridades Universitarias electas de la Universidad Nacional Abierta, como Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretaria, según consta en el Acta Nº 18 de fecha 7 de marzo de 2006, emanada de la comisión electoral de la prenombrada Universidad, asistidos por el Abogado Ramón Alberto Jiménez Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.342, contra los actos administrativos generales de efectos normativos, contenidos en las Resoluciones Nos. C.S.-23 de fecha 11 de junio de 2015, y C.S.-04 de fecha 13 de marzo de 2017, ambas emanadas del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, a través de las cuales fueron dictados el “Reglamento de Ingreso al Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta” y el “Reglamento de Ubicación y Ascenso del Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta”.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez y en esa misma fecha mediante nota se dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
Siendo que, la presente demanda de nulidad contra los actos administrativos generales de efectos normativos contenidos en las Resoluciones Nos. C.S.-23 de fecha 11 de junio de 2015 y C.S.-04 de fecha 13 de marzo de 2017, emanadas del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA fue incoada en fecha 7 de diciembre de 2017, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considera este Juzgado de Sustanciación que es necesario traer a colación los siguientes aspectos:
En sentencia Nº 2017-0692, de fecha 20 de octubre de 2016, (caso: Alberto José Digianni Vs Universidad de Oriente) emanada de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente:
“…aunado al hecho de que la Universidad de Oriente es un ente descentralizado funcionalmente que goza de autonomía y en virtud de que se impugnan algunas de las disposiciones (artículos 33, 34 y 35) del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, acto administrativo de efectos generales que regula lo relativo a la evaluación y permanencia de los estudiantes en los programas de Postgrados Presenciales de la referida Universidad, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable por razón del tiempo, debe esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad…” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en forma pacífica que la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 01118 de fecha 29 de julio de 2009, (caso: Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez) ratificó el criterio establecido en sentencia N° 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta Vs.
Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), y recientemente, en decisión Nº 01210 de fecha 8 de noviembre de 2017, (caso Alberto José Digianni contra la Universidad de Oriente) se pronunció con respecto a la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales y al respecto señaló:
“…Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales (…) las Universidades Nacionales públicas (sic) son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa (…) Por ello, en virtud de que en el caso particular que se analiza, se impugna el contenido de los artículos 3, 11 literal c), 15, 29, 31, 43, 71, 100 y 103, del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, es decir disposiciones de carácter normativo que regulan lo relativo al ingreso, ubicación, ascenso, antigüedad, deberes y derechos, incompatibilidades, medidas disciplinarias y protección social de todos los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela y por tanto, disposiciones de efectos generales, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la competencia establecida en citado artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, esta Sala Político-Administrativa, es la competente para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara…” (Resaltado del original).
En tal sentido, visto el criterio jurisprudencial antes señalado que con carácter reiterado ha venido sosteniendo tanto la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y aunado al hecho de que la Universidad Nacional Abierta es un ente descentralizado funcionalmente que goza de autonomía, considera este Juzgado de Sustanciación que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA la INCOMPETENCIA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTIZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA, asistidos por el Abogado Ramón Alberto Jiménez Carmona, plenamente identificados en autos, contra los actos administrativos generales de efectos normativos ut supra identificados, emanadas del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA en la persona de sus Autoridades Universitarias electas, ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTIZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la resulta de la notificación librada, a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;

2.- ORDENA notificar a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA en la persona de sus Autoridades Universitarias electas, ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTIZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA.
3.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la resulta de la notificación librada, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ

MAC/VGG/JIR/rost
Exp. Nº AP42-G-2017-000206