EXPEDIENTE AP42-G-2018-000001
En fecha 9 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Dailyng Ayestarán Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.814, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.558, contra la Decisión Nº/DDR/019/2017, de fecha 26 de junio de 2017, emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 10 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzará el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General y del Sistema de Control Fiscal, dispone lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de éste Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos que emanen de autoridades distintas al Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios y delegatarias.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de la Decisión Nº/DDR/019/2017, de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo impugnado distinguido con el Nº /DDR/019/2017, fue dictado en fecha 26 de junio de 2017, y notificado en fecha 10 de julio de 2017, según sus dichos (Vid. Folios 28 al 34), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta
en fecha 9 de enero de 2018, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Contraloría General y del Sistema de Control Fiscal.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Dailyng Ayestarán Diaz antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ LOZADA, plenamente identificado, contra la Decisión Nº/DDR/019/2017, de fecha 26 de junio de 2017, emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley que rigen sus funciones. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Se ORDENA solicitar el expediente administrativo a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas
y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Dailyng Ayestarán Díaz, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ MÉNDEZ LOZADA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Director de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ

MAC/VGG/JIR/rost
EXP. N° AP42-G-2018-000001