EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000002

En fecha 11 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.754, asistido por el Abogado Julio César Caldera Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.923, contra el Acto Administrativo Nº 132-2017 de fecha 23 de junio de 2017, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le removió del cargo de Profesor.

En fecha 16 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez y en esta misma fecha se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, y a tal efecto observa:

En el presente caso, se evidencia que la Representación Judicial de la parte demandante pretende la nulidad del Acto Administrativo Nº 132-2017 de fecha 23 de junio de 2017, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se acordó ratificar su remoción del cargo de Profesor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Universidades, en concordancia con las cláusulas señaladas en los numerales 6, 7 y 8 de la misma Ley de Universidades.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo público, excluye del ámbito de su aplicación a los docentes de las Universidades Nacionales.
Siendo las cosas así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, ratificada en sentencia Nº 81, de fecha 7 de agosto de 2012, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Negrillas de este Juzgado).

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo la Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, y visto que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Julio César Caldera Álvarez, ejerció demanda de nulidad, contra el Acto Administrativo Nº 132-2017 de fecha 23 de junio de 2017, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se acordó ratificar su remoción del cargo de profesor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Universidades este Juzgado de Sustanciación considera que el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ESTIMA la INCOMPETENCIA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita la decisión correspondiente. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ESTIMA la INCOMPETENCIA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA SÁNCHEZ, antes identificado, asistido por el Abogado Julio César Caldera Álvarez, plenamente identificado, contra el Acto Administrativo Nº 132-2017 de fecha 23 de junio de 2017, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y;
2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


GÉNESIS RIVAS


MAC/GR/JIR/mgm
EXP. N° AP42-G-2018-000002