EXPEDIENTE AP42-G-2017-000174
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN, JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS y LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.085.904, 6.324.826 y 6.439.190, quienes detentaban el cargo de Presidente, Tesorero y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, y FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.235.873 y 10.544.135, que fungían como Suplente del Presidente y Suplente del Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, cuya última modificación estatutaria quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de abril de 2013, bajo el Nº 30, folio 211, tomo 12, Protocolo del Transcripción de ese mismo año, asistidos por el Abogado José Ángel Mongue Abache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.282, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la referida Caja de Ahorros y Préstamos.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2017-0900 mediante la cual declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el Abogado José Ángel Mongue Abache, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN; JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS, LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO, quienes formaban parte del Consejos (sic) de Administración y del Consejos (sic) de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial De Venezuela, C.A., contra el acto

administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 002-2016 de fecha 23 de agosto del 2016, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), mediante la cual decretó la Intervención de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela. 2.-ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda interpuesta. 3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado. 4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa, previa verificación del presupuesto procesal referido a la caducidad de la presente demanda. De igual forma, de ser conducente proceda abrir cuaderno separado, a efectos emitir decisión sobre la medida cautelar innominada solicitada.” (Resaltado y mayúsculas del original).
En fecha 17 de enero de 2018, este Juzgado de Sustanciación dictó nota mediante el cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la presente demanda. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0900, de fecha 28 de noviembre de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, esta Instancia Sustanciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva de la presente demanda de nulidad analizando exclusivamente el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la caducidad de la acción, en virtud que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento sobre la misma.
Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción. Salvo disposiciones especiales...” (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre forzosamente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
De igual forma, debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad es de estricto orden público el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Con relación a lo planteado, estima este Juzgado de Sustanciación precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso irrevocable, que corre
inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Por otro lado, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina:
“Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…” (Resaltado nuestro).

Del artículo señalado se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, igualmente, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Es por ello que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo aquí recurrido, fue dictado en fecha 23 de agosto de 2016, siendo notificados parcialmente según sus dichos en fecha 31 de agosto de 2016, (Vid. Folio 17 del expediente judicial) y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017, observándose que para la fecha de interposición de la demanda habían pasado cuatrocientos trece (413) días continuos, es decir había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, a que hace referencia el numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, es importante señalar que en cuanto a los requisitos que deben contener las notificaciones de los actos administrativos, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la letra disponen:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.





Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Ello así, de los artículos precedentes citados se evidencia que en las notificaciones de los actos administrativos se deberá indicar los términos para el ejercicio de los recursos, lo cual incluye los lapsos para su interposición, so pena de que se consideren defectuosas.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, se evidencia que el Acto Administrativo impugnado (Vid. Folio 127 al 134), no se le informó a los administrados del lapso perentorio para la interposición del recurso, es decir, los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, la notificación resulta ser defectuosa y en consecuencia no corre el lapso de caducidad establecido en la ley. En virtud de lo anterior, considera este Juzgado de Sustanciación que no ha operado la caducidad en la presente causa aun cuando se evidencia que en el presente caso ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado José Angel Mongue Abache actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEOVIGILDO ANTONIO ROJAS CHACÓN; JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO VIVAS, LUIS ALFREDO GUERRERO HERNÁNDEZ, FÉLIX RAMÓN CASTILLO DÍAZ y HENRRY ANTONIO FIGUERA LUGO plenamente identificados en autos. Asi se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, copia simple del acto

administrativo impugnado (Vid. Folio 127 al 134) y copia certificada del presente fallo, exceptuando el envío de las copias simple del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Juzgado considera que las referidas actuaciones, reposan en los archivos de esa institución. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMISIBLE la presente demanda.
2. ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
3. Se INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos.
4. Se ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO (SUDECA).
5. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las




notificaciones libradas a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA ACC.

GÉNESIS RIVAS

MAC/GR/JIR/rost
EXP. N° AP42-G-2017-000174