EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000104
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Abogado César Oswaldo Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENPROCA VENEZOLANA DE PRODUCTOS C.A., en su condición de demandante, en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
DE LAS DOCUMENTALES
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2017 por el Abogado César Oswaldo Dasilva Maita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, plenamente identificada en autos, de fecha 23 de noviembre de 2017, indicó lo siguiente: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda, tales como las comunicaciones dirigidas al presidente de VENETUR (folio 19), la dirigida a VENETUR ALBA CARACAS (folio 20), y las facturas que cursan en los folios 22 al 53, ambas inclusive, todas recibidas y aceptadas para su pago por la demanda (sic)” (Mayúscula del original).
Siendo las cosas así, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) que estableció:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
Ahora bien, en virtud de que rielan en el expediente las documentales promovidas y ratificadas por la parte demandante, toda vez que fueron consignadas con el libelo de la demanda (Vid. Folios 19, 20 y del 22 al 53 del expediente judicial), considera este Juzgado Sustanciador que esto configura mérito favorable de autos y en consecuencia corresponde al Juez de Mérito la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En el Capítulo III, del escrito de pruebas el Apoderado Judicial de la parte actora promovió “exhibición de documentos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, en tal sentido, requiere de las Sociedades Mercantiles HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, C.A. y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:
-“…solicitamos que este Juzgado de Sustanciación, intime a la demanda (sic) para que en la fecha y hora que fije este juzgado, la parte querellada, exhiba bajo apercibimiento las facturas que se encuentran en su poder; para ello, como obligación procesal que demuestra que las mismas se encuentran en poder del adversario, invocamos las que consignamos conjuntamente con el libelo de la demanda…”
En tal sentido, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Destacado del Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y, de manera concurrente, un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte.
Asimismo, dicha norma establece que el Tribunal intimará al adversario a fin de que exhiba o entregue el documento en cuestión dentro un plazo que establecerá, haciendo la advertencia que en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se considerará como exacto el texto del instrumento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que las facturas Nros.: 000169 de fecha 23/09/2015, 000177 de fecha 15/10/2015, 000178 de fecha 15/10/2015, 000195 de fecha 23/12/2015, 000205 de fecha 30/12/2015, 000208 de fecha 25/01/2016, 000211 de fecha 25/01/2016, 000212 de fecha 25/01/2016, 000214 de fecha 02/02/2016, 000215 de fecha 02/02/2016, 000216 de fecha 02/02/2016, 000217 de fecha 02/02/2016, 000219 de fecha 15/02/2016, 000220 de fecha 15/02/2016, 000221 de fecha 15/02/2016, 000223 de fecha 15/02/2016, 000224 de fecha 22/02/2016, 000226 de fecha 22/02/2016, 000227 de fecha 22/02/2016, 000228 de fecha 22/02/2016, 000229 de fecha 25/02/2016, 000230 de fecha 25/02/2016, 000231 de fecha 25/02/2016, 000232 de fecha 15/03/2016, 000233 de fecha 15/03/2016, 000235 de fecha 15/03/2016, 000236 de fecha 15/03/2016, 000238 de fecha 15/03/2016, 000239 de fecha 28/03/2016, 000240 de fecha 28/03/2016, 000241 de fecha 28/03/2016 y 000242 de fecha 28/03/2016, solicitadas por la parte demandante para su exhibición, las cuales corren insertas de los folios veintidós (22) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, y que se presumen en posesión de la parte demandada en virtud del sello del Ministro del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), que se evidencia de las mismas.
En este sentido, este Juzgador observa que en el presente caso se verificó el cumplimiento del régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Órgano Sustanciador las ADMITE, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Para la evacuación de esta prueba se ORDENA notificar las Sociedades Mercantiles HOTEL VENETUR ALBA CARACAS, C.A. y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am), del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica que rige sus funciones, en el entendido que una vez transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, tendrá lugar el acto de exhibición.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y transcurridos los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fije la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GÉNESIS RIVAS
MAC/GR/JIR/mgm
EXP. N° AP42-G-2017-000104
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