PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000097
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO
DEMANDADO: FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de marzo del año 2017, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.610, de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fecha 03/10/2007; asistida la primera y representado por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia de divorcio en el expediente Nº PP01-V-2014-000109, mediante la cual se fijó por concepto de obligación de manutención que el padre depositará en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, los días diez (10) de cada mes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado, pero dicho monto fue establecido en el año 2015 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado al alto costo de la vida, no puede costear sola los gastos de su hijo, los cuales cada día son mayores, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista que el padre de su hijo cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, razón por lo cual demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.332.494, para aumentarla de la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales y en los meses de agosto que el padre se comprometa a sufragar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestido y calzado, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera el niño.
La parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas, en los siguientes términos: 1º Admite como cierto que está legalmente divorciado de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO, desde el 26 de enero del 2015, mediante sentencia donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, cantidad ésta que tal como lo estableció la sentencia antes señalada deposité mes a mes en la cuenta corriente Nº 0102-0313-91-0000027313 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO, madre de su hijo (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente se estableció el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre y la expresa obligación del demandado como padre e colaborar con aquellos gastos extraordinarios concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana para el calzado, vestido, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo. 2º Admite como cierto que de esa unión matrimonial procrearon un hijo (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 3º Rechaza, niega y contradice que tenga la capacidad económica de satisfacer la solicitud de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00) mensuales según se desprende de Constancia de Trabajo y recibos de pago que anexa marcada “A”. 4º Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en su escrito libelar en cuanto a que la cantidad acordada en la sentencia de divorcio no haya sido revisada, ya que a solicitud de la madre y de común acuerdo para el 2016, en los meses de junio empecé a transferir a su cuenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales y luego ese mismo año para el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cantidad que es la que mensualmente a la fecha, acredita a favor de la madre en la cuenta corriente del Banco Venezuela preidentificada, según puede observarse del resultado de transferencia a cuenta a tercero que anexo al presente escrito, marcado “B”. 5º Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante en su escrito libelar que solo a él le corresponda en los meses de agosto y diciembre sufragar los gastos de útiles escolares, vestido y calzado, puesto que en la sentencia de divorcio estableció que la obligación de manutención se depositaria en forma doble para los meses de agosto y diciembre precisamente para coadyuvar a los gastos por inicio de periodo escolar y navidad para vestido y calzado, lo cual sería desproporcionado puesto que toda la responsabilidad va a recaer sobre el padre, cuando el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre, de donde se desprende que la procedencia de la obligación alimentaria es compartida. De los antes expuesto que en los gastos extraordinarios de manera conciliatoria entre ambos (padre y madre) se viene cancelando a razón de 50% cada uno, los gastos de colegio, tareas dirigidas, vestido y calzado, así como medicinas y exámenes médicos, de igual forma muchas veces cuando la madre argumenta no tener disponibilidad de dinero, él ha asumido gastos médicos en su totalidad, para que su hijo reciba la atención adecuada, así como otros gastos que ella después se compromete en pagar la mitad que le corresponde y lo hace cuando a ella le da la gana y algunas veces ni lo hace, sin embargo nunca ha descuidado la atención integral de su hijo, siempre y cuando tenga los recursos, si es una emergencia médica, él asume los gastos para garantizarle la salud y el bienestar integral a su hijo. 6º El demandado está consciente de la crisis económica y social que atraviesa el país, situación que ha hecho mella en el poder adquisitivo de todos los venezolanos, mas aun en aquellos que prestan un servicio al Estado, ya que lamentablemente las remuneraciones no son acordes a la realidad que vive a diario y no se ajustan al índice inflacionario actual del país, lo que los coloca a todos por igual en crisis económica, ya que a penas puede cubrir la necesidad básica de alimentarse, siempre él siempre ha estado pendiente de colaborar con la madre de su hijo, tales como útiles escolares, ropa, calzado, medicamentos, exámenes médicos, recreación y alimentos; pero él también como ser humano tiene que suplir sus gastos de alimentación y de vivienda, de servicios básicos y de transporte para asistir a su sitio de trabajo, siendo su único ingreso el devengado como trabajador de la gobernación del estado Portuguesa. El ratifica el ofrecimiento que hizo en la audiencia de mediación, en fecha 20 de abril del presente año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) MENSUALES y el doble de esa cantidad, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,00) para los meses de agosto y diciembre, es lo que puede ofrecer por ser un trabajador dependiente de un salario mensual de la Gobernación del estado Portuguesa, que pese a sus escasos ingresos ha logrado satisfacer desde el momento de la concepción y hasta la actualidad lo que su hijo le corresponde a este concepto. 7º Que es falso de toda falsedad que el demandado tenga la capacidad económica que aduce la accionante en virtud de que es un trabajador dependiente de un salario mensual de la Gobernación del estado Portuguesa, con gastos para su alimentación, transporte, vivienda y salud, ya que el hecho que viva con sus padres debe aportar económicamente para los gastos de alimentación, pagar servicios básicos y colaborar con los gastos de salud de su padre, ambos de tercera edad, que aun cuando cuentan con ingresos de su pensión de vejez, ésta se hace insuficiente para suplir necesidades tanto de alimentos como de medicinas. 8º Invoca el criterio que en Doctrina del más alto Tribunal conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 294 del Código Civil que el Juez que conoce los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria, a saber A) Las necesidades del o del adolescente que sean requeridas y B) la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la obligación alimentaria corresponde al padre y la madre, que todas sus necesidades alimentarias deben ser atendidas por sus progenitores, conjuntamente. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y se proceda a la revisión de la obligación de manutención con los criterios de proporcionalidad y equidad, considerando la remuneración recibida por el demandado, así como también a la responsabilidad que recae tanto en el padre como en la madre de garantizar los recursos necesarios para la manutención del niño. Solicita se siga considerando el aporte doble de la cantidad fijada por obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre y el aporte del 50% de ambos padres para sufragar útiles escolares, calzado y vestido, así como los demás gastos extraordinarios tales como cursos, tareas dirigidas, transporte escolar, gastos odontológicos y gastos médicos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 26 de enero de 2015, cursante a los folios 5 al 10, mediante la cual, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.
2. Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 11, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre, ciudadanos FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación que no forma parte del hecho en controversia.
3. Constancia de Trabajo del ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, , cursante a los folios Nº 27 al 29, mediante la cual hace constar que el ciudadano presta servicios como obrero, adscrito a la Dirección de Policía, Condición laboral: fijo, devengando una remuneración mensual de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.802,95) y adicionalmente devenga por concepto de cesta ticket: SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 63.720,oo), no se refleja en dicha constancia ni la Bonificación de fin de año, ni el Bono Vacacional, cuyos ingresos son regulares y por ser fijo, es un empleo estable, que demuestra la capacidad económica del demandado, que es un requisito entre otros para fijar el monto de la obligación de manutención, acorde con los ingresos del obligado y las necesidades del niño que cada día aumentan los gastos por el alto índice inflacionario que atraviesa el país.
4. Transferencia a cuenta de tercero, realizada a la cuenta de corriente Nº. 0102-0313-9100-0002-7313, cursante al folio Nº 30, se valora para demostrar el pago efectuado por el demandado a la parte actora, como pago de una mensualidad, la cual es impertinente para demostrar el hecho controvertido, ya que no se trata de una acción de incumplimiento de obligación de manutención.
5. Factura del Instituto de Ingles ACADEMY MEYER BANS C.A, cursante al folio 31, se valora como documento privado, que no fue ratificado su contenido en la audiencia de juicio por el tercero emisor.
El Tribunal oyó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado contestó la demanda, para refutar los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, alegando que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en su escrito libelar en cuanto a que la cantidad acordada en la sentencia de divorcio no haya sido revisada, ya que a solicitud de la madre y de común acuerdo para el 2016, en los meses de junio empezó a transferir a su cuenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales y luego ese mismo año para el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cantidad que es la que mensualmente a la fecha, acredita a favor de la madre en la cuenta corriente del Banco Venezuela preidentificada, según puede observarse del resultado de transferencia a cuenta a tercero que anexo al presente escrito, marcado “B”, circunstancia que no descarta la necesidad de actualizar el monto de la obligación de manutención a la realidad económica actual, también alega que la pretensión de la demandante en su escrito libelar es que solo a él le corresponda en los meses de agosto y diciembre sufragar los gastos de útiles escolares, vestido y calzado, puesto que en la sentencia de divorcio estableció que la obligación de manutención se depositaria en forma doble para los meses de agosto y diciembre precisamente para coadyuvar a los gastos por inicio de periodo escolar y navidad para vestido y calzado, lo cual sería desproporcionado puesto que toda la responsabilidad va a recaer sobre el padre, cuando el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, que en los gastos extraordinarios de manera conciliatoria entre ambos (padre y madre) se viene cancelando a razón de 50% cada uno, los gastos de colegio, tareas dirigidas, vestido y calzado, así como medicinas y exámenes médicos, de igual forma muchas veces cuando la madre argumenta no tener disponibilidad de dinero, él ha asumido gastos médicos en su totalidad, para que su hijo reciba la atención adecuada, sin embargo nunca ha descuidado la atención integral de su hijo, siempre y cuando tenga los recursos, si es una emergencia médica, él asume los gastos para garantizarle la salud y el bienestar integral a su hijo, hechos alegados sobre su disposición de cumplir con la obligación de manutención, pero, este proceso está dirigido determinar la procedencia o no del aumento del monto fijado judicialmente, en cuanto al alegato que el demandado está consciente de la crisis económica y social que atraviesa el país, situación que ha hecho mella en el poder adquisitivo de todos los venezolanos, mas aun en aquellos que prestan un servicio al Estado, ya que lamentablemente las remuneraciones no son acordes a la realidad que vive a diario y no se ajustan al índice inflacionario actual del país, lo que los coloca a todos por igual en crisis económica, ya que a penas puede cubrir la necesidad básica de alimentarse, siempre él siempre ha estado pendiente de colaborar con la madre de su hijo, tales como útiles escolares, ropa, calzado, medicamentos, exámenes médicos, recreación y alimentos; pero él también como ser humano tiene que suplir sus gastos de alimentación y de vivienda, de servicios básicos y de transporte para asistir a su sitio de trabajo, siendo su único ingreso el devengado como trabajador de la gobernación del estado Portuguesa, y quien aduce que es un trabajador con gastos para su alimentación, transporte, vivienda y salud, ya que el hecho que viva con sus padres debe aportar económicamente para los gastos de alimentación, pagar servicios básicos y colaborar con los gastos de salud de su padre, ambos de tercera edad, que aun cuando cuentan con ingresos de su pensión de vejez, ésta se hace insuficiente para suplir necesidades tanto de alimentos como de medicinas, pero el demandado reconoce expresamente que la situación de crisis económica, que ha hecho mella en el poder adquisitivo de todos los venezolanos, por el índice inflacionario, lo cual incide en la cesta básica y demás gastos que el niño requiere para garantizar su desarrollo integral y que el padre y la madre deben asegurar en forma preferente a los demás gastos que como persona necesitan los hijos, por cuanto con fundamento al Interés Superior del Niño, los derechos legítimos del niño son preferentes a los derechos legítimos de los progenitores, con la particular circunstancia que en los casos de divorcio y separaciones, se le fija obligación de manutención al progenitor que no tiene la custodia o responsabilidad de crianza y efectivamente los gastos extraordinarios son asumidos conjuntamente. En lo atinente al ofrecimiento que hizo en la audiencia de mediación, en fecha 20 de abril del presente año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) MENSUALES y el doble de esa cantidad, es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,00) para los meses de agosto y diciembre, es lo que puede ofrecer por ser un trabajador dependiente de un salario mensual de la Gobernación del estado Portuguesa, pero que la accionante no aceptó, sin embargo se considera procedente por equitativo que el padre cancele un monto mensual y en los meses de agosto que el padre se comprometa a sufragar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestido y calzado, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera el niño, tal como se solicita en el escrito libelar.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares vestidos y calzado, además el 50% de los gastos médicos, medicinas, odontología y otros cuando así lo requieran el niño. Se acuerda mantener vigente la medida de retención. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERAZA HIDALGO, en representación de su hijo, el niño del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano FRANCISCO ADOLFO GAMEZ MONTILLA. En consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares vestidos y calzado, además el 50% de los gastos médicos, medicinas, odontología y otros cuando así lo requieran el niño. Se acuerda mantener vigente la medida de retención. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Thais Coromoto Rosales Montes.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:58 a.m. Conste.
LBBA/TCRM/lenny
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