REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2017-002388

DEMANDANTE: LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.256 respectivamente, de éste domicilio.
DEMANDADO: CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-10.773.169, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: Se desconoce
FECHA DE ENTRADA: 14 de agosto de 2.017
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 14 de agosto de 2.017, se recibió solicitud de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL de la ciudadana LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS en contra del ciudadano CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ.
En fecha 19 de septiembre de 2.017, el Tribunal admitió la solicitud, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ
En fecha 20 de octubre de 2.017, se consignó boleta de notificación del ciudadano CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ
En fecha 20 de diciembre de 2.017, oportunidad fijada para la audiencia de la III sesión en la Fase de Mediación entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos, quienes manifestaron su voluntad de llevar a cabo la partición de la comunidad fomentada durante la unión conyugal en los términos que a continuación se mencionan: son un inmueble, y una sociedad mercantil Cesars Cars C.a, que a continuación se describen, todos los bienes fueron cuantificados SETENTA Y SIENTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00), DEBIDO A ELLO PASAN A EXPONER EL SIGUIENTE CONVENIMIENTO:
1.- EL DEMANDADO ofrece a LA DEMANDANTE ceder una vivienda unifamiliar ubicada en Chirgua I, vía Terrazas de INAVI, calle en proyecto, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (392,04 M2), según consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 23-07-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 30, tomo 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria, así como los enseres que se encuentren dentro de dicho inmueble los cuales son: Nevera, lavadora, secadora, cocina, 2 televisores, 3 camas, el comedor, equipo de sonido, lapto, 2 ventiladores y 1 aire acondicionado; 2.- LA DEMANDANTE acepta el inmueble en cuestión, con los enseres antes descritos; 3.- LA DEMANDANTE ofrece al DEMANDADO ceder el 49% de las acciones que le corresponden a la ciudadana LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.856.256, en la Sociedad Mercantil denominada “CESARS CARS, C.A, según consta Registro de Comercio debidamente asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Tomo :59-A, Numero 17 del año 2010, Número de expediente: 364-5725, y todos los bienes muebles pertenecientes a dicha compañía. 4.- EL DEMANDADO acepta la totalidad de las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil y los bienes muebles que tenga la referida compañía.
Las partes, hacen recíproca declaración de que nada se adeuda ni nada queda por reclamar en la demanda que les ocupa, quedando plenamente saldada la comunidad de bienes de la unión conyugal”.
A los fines de decidir, quien juzga deben analizar lo siguiente:
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Dicha norma adjetiva preceptúa lo siguiente:
Artículo 788 del C.P.C.:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente, está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan niños o adolescentes, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
Considerado lo anterior, visto que el anterior acuerdo no vulnera los derechos de los beneficiarios, toda vez que las mencionadas cesiones y adjudicaciones no afectan su patrimonio, en virtud que se basa en recíprocas concesiones realizadas por las partes respecto a las cuotas partes que le corresponden en los bienes y derechos adquiridos durante la unión matrimonial, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil venezolano, quien juzga debe proceder a impartir su homologación y así queda establecido.

DECISION:
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en atención a lo estipulado en los artículos 8, 177 Parágrafo Primero literal “l” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al ACUERDO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ratificado en fecha 20 de diciembre de 2.017, por los ciudadanos LORENA ISABEL BRAVO DOS RAMOS Y CESAR EDUARDO UZCANGA MARTINEZ, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 11 de enero de 2.018. Años: 207º y 158º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0017-2018 y se publicó siendo las 09:40 am.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-