REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-H-2017-002911

SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO TORRES ADAN Y JUNIOR MAX ALEXANDER CESPEDES SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.195.192 y V-17.853.690, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 15 de febrero de 2.011
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 10 de diciembre de 2.017

MOTIVO: HOMOLOGACION RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CAMBIO DE RESIDENCIA, MANUTENCION Y CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES/ SUPERVIVENCIA y NUTRICION/ FRECUENTACION CON EL PADRE NO CUSTODIO

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Mariela Lameda, a instancias de los ciudadanos: YELITZA COROMOTO TORRES ADAN Y JUNIOR MAX ALEXANDER CESPEDES SIVIRA, ya identificados; en beneficio de la niña MISHELL ALEXANDRA, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Defensa Pública que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: La madre está de acuerdo que la responsabilidad de crianza (Custodia) de su hija, será ejercida de ahora en adelante por el padre, y a su vez AUTORIZA el cambio de residencia internacional de su hija, la cual fijara su residencia en Lima, Perú, junto con su padre, en la siguiente dirección: urbanización Santanita, casa sin número, centro de Lima, Perú, el cual ejercerá la responsabilidad de crianza (Custodia), de la niña beneficiaria. La madre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia el 30 de enero de 2.018, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su padre, hacia Lima, Perú. SEGUNDO: La madre confiere AUTORIZACION amplia y suficiente al padre, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República de Venezuela en Lima, Perú a favor de la niña, tales como tramites de pasaporte, cedula de identidad y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria, igualmente la madre autoriza al padre de su hija para que gestione sin limitación algu8na la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de la niña m ante la embajada u oficina gubernamental de Lima, Perú u otro país, muy especialmente lo relativo a la solicitud de visas y de cualquier otra documentación que sea otorgadas en esos países, los cuales requiera la niña. Así mismo a fin de garantizar el contacto entre la madre y su hija las partes acuerdan sostener acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL. PRIMERO: La madre podrá viajar cuantas veces lo amerite a Lima, Perú para compartir con su hija, previa participación al padre, así mismo acuerdan que la niña podrá visitar a su madre en la República Bolivariana de Venezuela cuando se encuentre de vacaciones escolares, acordando ambos padres, que los gastos por concepto de pasajes de los niños, serán cubiertos por la madre en su totalidad. SEGUNDO: La madre podrá mantener contacto telefónico a diario, el cual se establecerá una vez vivan en Lima, Perú, así como, contacto informático a diario a través de internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en Lima, Perú. Las partes igualmente desean sostener acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: La madre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200.000,00) mensuales, depositados en la cuenta bancaria del padre, del Banco Banesco N° de cuenta 0134-0879348791016083, para la manutención de su hija la madre se compromete se compromete a realizar los trámites de CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar para manutención de su hija y contribuir con cualquier otro gasto que requieran para su desarrollo integral. SEGUNDO: En relación a los gastos de salud, médicos, medicinas, exámenes médicos, decembrinos (ropa, calzado y regalo), así como; cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar el nivel de vida adecuado de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo la cantidad por gastos de manutención establecida en el particular primero de este acuerdo, será aumentada todos los años conforme el aumento decretado al salario mínimo por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta oficial, nosotros acordamos someternos a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y manifestamos estar confirme con lo estipulado en el escrito. Es Todo.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de los niños de autos, en la sede de la Defensa Pública, se observa que el mismo no vulnera derechos de los beneficiarios, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criados en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, al igual que la manutención, y la convivencia familiar, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos YELITZA COROMOTO TORRES ADAN Y JUNIOR MAX ALEXANDER CESPEDES SIVIRA padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribuna Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto, 12 de enero de 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0029-2.018, y se publicó siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-