REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Enero de 2018
Años 207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA TORTOLERO APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.081.750, debidamente asistido(a) por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.53.699.
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MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE N°. 9706.
Se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por MARIA ALEJANDRA TORTOLERO APARICIO, siendo admitida, mediante auto de, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto la boleta de notificación respectiva.
En fecha 12 de Diciembre del 2017, el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal, el cual notificó en esta misma fecha.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que MARIA ALEJANDRA TORTOLERO APARICIO, debidamente asistida por JAVIER ACEDO, adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura supra identificado, solicita la rectificación del acta de defunción manifestando la solicitante que en el acta de defunción de ALEJANDRO RAMON TORTOLERO, se cometió un error material colocando en el segundo nombre RAMN, en lugar de RAMON que es lo correcto; así como de la misma manera colocaron erróneamente el primer nombre de su hija como EUNICE, siendo el correcto MARIA.
Consignan a la solicitud copia de la cedula de los hijos y del difunto, acta de defunción en original.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elemento probatorio existente en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción de LUIS ALVERTO BURGOS GONZALEZ, supra identificado.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud incoada por MARIA ALEJANDRA TORTOLERO APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.081.750, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.53.699. y en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Defunción de ALEJANDRO RAMON TORTOLERO la cual se encuentra inserta bajo el Nº 290,Tomo III, del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo en la forma siguiente: donde se lee:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ RAMN debe leerse: RAMON, que es lo correcto. Y en donde se lee: EUNICE debe leerse: MARIA, que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción de ALEJANDRO RAMON TORTOLERO supra identificado, a fin de que sea agregado en la misma el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nro. 9706-2018
YGRC/GMS/JA.
Abg. GISEL SANGRONIS Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. CERTIFICA que, las copias que a continuación se insertan, son traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
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