REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de enero del 2018
AÑOS: 207° y 158°

DEMANDANTE: LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 8.591.048.
DEMANDADOS: ELIONOR JOSEFINA DOMINGUEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.426.197.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta en fecha 18 de Diciembre del 2017, por la ciudadana ELIONOR JOSEFINA DOMINGUEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.426.197, parte demandada en la presente causa, asistida del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.140, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa juzgada.
Por otro lado establece el artículo 351, del Código de Procedimiento Civil, “…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...”.
La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinal del 9° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene o las contradice.
En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, no presentó escrito contentivo de convenimiento o contradicción a la cuestión previa opuesta de forma voluntaria, a tal efecto el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se observa que la parte demandada consigno copia certificada del expediente N° 9368, cursante por ante este Tribunal, contentivo de demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, sobre el mismo objeto de la demanda que hoy nos ocupa, la presente estuvo fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción, el cual fue declarada SIN LUGAR la demanda por NECESIDAD de ocupar el inmueble, incoada por la ciudadana Lourdes Da Costa Montenegro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.951.048, en contra de la ciudadana ELIONORO JOSEFINA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.426.197, mediante sentencia definitiva de fecha 17 de Diciembre del 2015, por otro lado la parte actora dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento no manifestó si conviene en ellas o si las contradice, entendiéndose en efecto que dicho silencio se entenderá como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo que podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA por cuanto el fondo de lo debatido fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 17-01-2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 15 de Enero del 2018. Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00p.m, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. N° 9947
YRC/ grisel