REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de enero del 2018
AÑOS: 204° y 155°
DEMANDANTE: LUIS PARRA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.526, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.039.
DEMANDADA: DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745.
MOTIVO: NULIDAD ABSOULTA DE COMPRA VENTA Y DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE N°: 9642
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se recibe el escrito libelar presentado en fecha 14 de Octubre del 2016, por el abogado LUIS PARRA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.526, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.039, contentivo de demanda de NULIDAD, en contra de la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, Correspondiéndole por sorteo la distribución de la presente causa a este Tribunal, quien le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda el día 28 de Octubre del 2016, ordenándose citar a la parte demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Qué su representada es propietario y legitimo poseedor de un inmueble, cuyas características son: Un Terreno ubicado en la Urbanización El Trigal Sur Calle (136) LOS MIJAOS N° 88-11, sector B Manzana 16 parcela 16-14 sector S, el bien inmueble posee un área aproximada de cuatrocientos sesenta con doscientos diez metros cuadrados (460,21 Mts 2) cuyos linderos son: NORTE: calle LOS MIJAOS, SUR: parcela N° 16-15, ESTE: Avenida Cabriales y OESTE: con parcela N° 16-13, el cual obtuvo por comprar que le hiciera al ciudadano PEDRO ARSENIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.301.923, el cual quedo registrada bajo el N° 13, protocolo único, Tomo Once, de fecha 08 de Mayo del 2007.
Que en fecha 11 de Julio del 2016, su representado acude a la Alcaldía de Valencia, a los fines de cancelar el impuesto inmobiliario del precitado inmueble y le comunican que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, por lo que dirigió al registro Subalterno del Primer Circuito de valencia y solicito copia simple del documento que allí aparece y se da cuenta que su identidad fue usurpada, es decir que le fue falsificada su identidad, para realizar la fraudulenta y nula venta, que en fecha 12 de Julio del 2016,, su representado interpuso por ante la Fiscalía del Ministerio Publico formal denuncia, que su representado es el único propietario del inmueble, es por lo que acude a demandar la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana DELTA COVARRUBI, antes identificada, con fundamento alo establecido en los artículo 1142 y 1146 del Código Civil.
LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.
En fecha 28 de Octubre del 2016, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, para que compareciese por ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente después de que conste en actas su citación para dar contestación a la demandada m
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del 2016, la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada en presente causa, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Diciembre del 2016, venció el lapso para contestar la demanda, no habiendo compareció la demandada a contestar ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcados con las letras “B”, y cursante a los folios 10 al 13, documento de propiedad del inmueble.
2. Copia simple marcada con la letra “C”, contentiva d emisiva de narración de los hechos.
3. Marcado con la letra “D”, copia simple de misiva emitida por el ciudadano Orlando Pabon al Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, así como respuesta emitida por el Director de Catastro cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente.
4. Marcados con las letras E, F, G, H, I, K, copia simple de la causa Fiscal MP-333225-2016, cursante por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, anexa a los folios 17 al 31, del expediente.
5. Marcado con la letra “L”, Cedula Catastral cursante a los folios 32 al 34.
6. Marcado con la letra M y N, copias de bauches de pago emitidos por los bancos Provincial y BOD, cursante a los folios 35 y 36.
7. Copia simple marcado con la letra Ñ, del documento de compra venta realizado por un lado por el ciudadano Orlando Pabon y por el otro la ciudadana DELTA COVARRUBIA. Plenamente identificado en autos
DEL ANALISIS PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medio probatorio promovidos la parte accionante, en consideración a los numerales identificados N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 , este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil. Así queda establecido.
Transcurrido el lapso legal establecido para efectuar los trámites procesales y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Asimismo el artículo 108 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (omisis)
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este sentenciador a analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente: “Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente” “Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados por el actor como es la autenticidad o no de la firma del ciudadano ORLANDO PABON, plenamente identificado en auto, así como demostrar la autenticidad del documento de Compra Venta de fecha 06 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2016.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22682 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016.
Asimismo la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, Exp 10-0752 sentencia N° 1563, magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, establece que cuando la parte autora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo, igualmente la Sala de Casación Civil en el Exp. 2015-000831, con ponencia del magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ en sentencia de fecha 03 de mayo del 2016, estableció “…De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago.
Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante.
En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago…”
Y siendo que al haber alegado el demandante la nulidad del documento de compra venta registrado en fecha 06 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2016.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22682 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, el demandado debió probar su autenticidad y en razón de que no lo logro en consecuencia este Juzgador debe declara con lugar la acción con relación a la nulidad Absoluta del contrato de compra venta Registro en fecha 06 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2016.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22682 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016, toda vez que de los folios 92 al 93, se evidencia el informe emitido por el Departamento de Criminalística Área de Documentologia, donde del mismo se deprende en las conclusiones “… que la firma de clase ilegible (copia) visualizable en el documento compra venta descrita como indubitada, identificada en los folios 38 y 39, no ha sido realizada por la misma persona que suscribe el documento poder especial (copia), descrita como indubitada, identificada con los folios desde el 117 hasta el 119, prueba esta ordenada por este Tribunal mediante auto de mejor proveer de fecha 03 de Abril del 2017. ASI SE DECIDE.
Asimismo se observa que la parte actora pretende el pago de los Daños Morales, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 265.500,oo), no mostrando en autos ni consignando documento alguno que lustrara a este Tribunal la existencia de dichos daños morales, porque lo que en mal puede prosperar, teniendo como consecuencia la no procedencia de los mismos y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de parcialmente con lugar de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, en la demanda por NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES, incoada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.526, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.039.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado LUIS PARRA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.526, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.039, en contra de la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745.
TERCERO: CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE ABSOLUTA del contrato de compra venta Registro en fecha 06 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2016.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22682 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016. CUARTO: SIN LUGAR, L ACCION DE DAÑOS MORALES, solicitado por el actor.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resultado totalmente vencida en juicio.
SEPTIMO: Que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se ordena librar Oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que deje nulo y sin efecto alguno el contrato de compra venta Registro en fecha 06 de Abril del 2016, inscrito bajo el N° 2016.466, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.22682 y correspondiente al libro de folio Real del año 2016.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad.
Dado , firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 17 días del mes de Enero de 2018. Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:15p.m, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. N° 9642-2018
YRC/ Grisel
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Enero del año 2018.
Años: 207° y 158°
Exp. Nro. 9642
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS PARRA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.526, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832 apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.039, que en la demanda signada con el Nro. 9642 (Nomenclatura de este Tribunal) por NULIDAD incoada por usted, en contra de la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, este Tribunal acordó notificarle de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en esta misma fecha, todo de conformidad con el artículo 174, 233 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente boleta con expresión de la fecha en señal de hacer sido legalmente notificado. EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
“A los 200 Años Bicentenario del Natalicio de Zamora “Tierras y Hombres Libres”
FIRMA: ___________________________FECHA:__________________ HORA________________ DIRECCIÓN: EDIFICIO ARISMENDI, CALLE ARISMENDI C/c URDANETA, PLANTA BAJA, Nro. 98-70, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Exp. Nro. 9642- 2018 YGRC/María Angélica.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Enero del año 2018.
Años: 207° y 158°
Exp. Nro. 9642
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana DELTA EMPERATRIZ COVARRUBIA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.745, que en la demanda signada con el Nro. 9642 (Nomenclatura de este Tribunal) por NULIDAD incoada en su contra, por el ciudadano LUIS PARRA HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.061.526, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.832 apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE PABON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.039, este Tribunal acordó notificarle de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en esta misma fecha, todo de conformidad con el artículo 174, 233 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente boleta con expresión de la fecha en señal de hacer sido legalmente notificada. EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
“A los 200 Años Bicentenario del Natalicio de Zamora “Tierras y Hombres Libres”
FIRMA: ___________________________FECHA:__________________ HORA________________ DIRECCIÓN: AVENIDA ESTE OSEST 2 EL TERESA A-2 PISO 12 APARTAMENTO 12-6 MAÑONGO, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
Exp. Nro. 9642- 2018 YGRC/María Angélica.
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