REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Enero del año 2018.-
Años: 207° y 158°
SOLICITANTE: JESUS ALBERTO DIAZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.033.480, debidamente asistido por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.077.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 9136
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2017, en la cual el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.033.480, debidamente asistido por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.077, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.125.304, de este domicilio, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en el sector 2, casa Nro. 17-30 Urbanización Parque Residencial La Florida, conjunto residencial Bella Florida, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Félix Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de Julio del año 1993 tal como se evidencia en el acta de Matrimonio inserta en el folio 18, asimismo alego que de dicha unión procrearon dos (02) hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación de la ciudadana MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro cónyuge a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció:
“…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 18 de Diciembre del 2017, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ, plenamente identificada en las actas, tal como consta en el folio 22. Así mismo por cuanto la ciudadana, MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ identificada en autos, no compareció a reconocer o no el hecho a que se contrae la solicitud, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2018. En fecha 12 de Diciembre de 2018, presenta escrito de Pruebas el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.033.480, debidamente asistido por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.077, promoviendo pruebas testificales de las ciudadanas LADIBETH ANAIS ACUÑA VALLADARES y SILVIA CAROLINA CADIERES JIMENEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.418.899 y V- 14.514.399. En fecha 03 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de Declaración de los testigos rindiendo declaración de las ciudadanas LADIBETH ANAIS ACUÑA VALLADARES y SILVIA CAROLINA CADIERES JIMENEZ supra identificadas, tal como se evidencia en los folios 28 y 29.
En cuanto a la prueba documentales anexas a los folios Nro. 5, 8, 9, 10, 11,12, contentivas de actas de Matrimonio, Nacimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte adversa en su oportunidad, asimismo los instrumentos son apreciados por este juzgador en razón que ayuda a esclarecer los hechos controvertidos, que asimismo en cuanto a la declaración de las testigos LADIBETH ANAIS ACUÑA VALLADARES y SILVIA CAROLINA CADIERES JIMENEZ, este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados por la parte adversa, ni se encuentran inhabilitados, absolutos o relativos, de acuerdo a los artículos 499, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil que de ellos emerge un conocimiento de los hechos declarados. Así queda establecido.
Bien de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de la interpretación por parte de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, previamente descrita, los aporte de la parte interesada considera quien aquí Juzga, que la presente solicitud debe prosperar en derecho en razón de los hechos comprobados por la parte interesada ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON plenamente identificado y apreciado por este Juzgador, observándose los extremo exigido por vía jurisprudencia en lograr demostrar la existencia matrimonial entre los ciudadanos JESUS ALBERTO DIAZ CHACON y MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ, la ruptura de la vida en común, por mas de cinco 05 años; por otro lado se evidencia la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico mediante la abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, actuando en su condición de Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresando a través del escrito recibido en fecha 19 de Diciembre de 2017, donde manifiesta nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que la cónyuge ciudadana MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ, obtuvo el conocimiento de la presente solicitud, teniendo la oportunidad procesal dado por este Tribunal, para que compareciera por medio de si o representado judicialmente por su abogado de confianza a rechazar, negar, contradecir, impugnar, objetar tal ruptura de la vida en común que contrajo con el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON, en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que en razón al articulo 26 constitucional se le da una justa justicia expedita, y por ultimo este juzgador al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, en efecto le corresponde la carga probatoria a la parte adversa para la presente solicitud de demostrar y probar lo contrario es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.033.480, debidamente asistido por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.077, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.125.304 de este domicilio y así se decide
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.033.480, debidamente asistido por el abogado JOSE MARQUEZ ZULOAGA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.077, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MARIN VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.125.304 de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 30 de Julio del año 1993, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según consta en acta N° 592, folios 131 y vto, Año 1993.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9136-2018
YGRC/GS/Maria angélica
|