REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
SOLICITANTE: MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.316.591, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.890 actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RONALD ANDRES LEZAMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. -20.313.402.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 9323.
En fecha 24 de Enero de 2018, se recibe Solicitud de Titulo Supletorio proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien este Tribunal antes de admitir observa la pretensión en base a las siguientes consideraciones:
El solicitante quien es la ciudadana MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.316.591, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.890 actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RONALD ANDRES LEZAMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. -20.313.402, solicita en nombre de su representada se le declare TITULO SUPLETORIO, acompañando a la solicitud instrumento poder por el ciudadano RONALD ANDRES LEZAMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.313.402, por medio del cual confiere poder general de administración y disposición cuanto a derecho se refiere al ciudadano JHON JAIRO LEZAMA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.762.948, según consta en documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2017 donde quedo inserto bajo el Nro. 26, tomo 69, folios 80 hasta 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para de oficio declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
A tal efecto sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
Asimismo la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 estableció: “La ciudadana…quien no es abogado actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.”
De las decisiones parcialmente transcritas se infiere palmariamente que comoquiera que el ciudadano JHON JAIRO LEZAMA BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.762.948 al no ser profesional del derecho, sino un mandatario que carece de capacidad de postulación, no puede hacerse asistir por un abogado para realizar actos jurídicos, en nombre del ciudadano RONALD ANDRES LEZAMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.313.402. Así queda establecido.
Por las razones antes expuestas y con base en lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el supuesto de presentación de la demanda, se subsume en una causal de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, por cuanto el acto de presentación de la misma, por la ciudadana MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.316.591, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.890, quien le otorga poder el ciudadano JHON JAIRO LEZAMA BARRETO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano RONALD ANDRES LEZAMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.313.402, por lo que resulta nulo e ineficaz, al carecer de capacidad de postulación, por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE la solicitud por TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana MERCEDES MARIA ROJAS HERMOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.316.591, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.890 actuando con el carácter de apoderada del ciudadano RONALD ANDRES LEZAMA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. -20.313.402, en virtud del poder que le fuera otorgado al ciudadano JHON JAIRO LEZAMA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.762.948.
Publíquese, Regístrese la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9323-2018
YRC/GS/Maria Angelica
|