REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SOLICITANTES: JUAN AGUSTIN CACERES CHACON E CARMEN
VIOLETA VASQUEZ DE CACERES
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6813
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 18 de Julio del 2017, por los ciudadanos JUAN
AGUSTIN CACERES CHACON Y CARMEN VIOLETA VASQUEZ DE CACERES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V5.026.582
y V-7.080.418, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada
en ejercicio OLEINIS PACHECO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el
I.P.S.A bajo el No 231.591, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo
establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de Marzo del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados
los ciudadanos JUAN AGUSTIN CACERES CHACON Y CARMEN VIOLETA
VASQUEZ DE CACERES, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la
Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de
Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera
conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 17 de Julio del 2017, comparece la abogada OLEINIS PACHECO,
en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN AGUSTIN
CACERES CHACON Y CARMEN VIOLETA VASQUEZ DE CACERES, a los fines
de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 11 de Agosto del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines
de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Séptimo (17°)
del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta
Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre del año 2017, comparece por ante este Despacho
la Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con Competencia
en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones
Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que el poder suscrito por las parte no
se evidencia que hayan facultado a la abogada OLEINIS PACHECO para la
disolución del vínculo conyugal, en tal sentido considera la representación fiscal
que se debe instar los cónyuges a acudir al Tribunal y ratificar la pretensión.
En fecha 29 de Noviembre del 2017, comparecen los ciudadanos JUAN
AGUSTIN CACERES CHACON Y CARMEN VIOLETA VASQUEZ DE CACERES,
debidamente asistidos de abogado, a los fines de Ratificar en cada una de sus
partes el contenido de la solicitud de Divorcio
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 28 de Noviembre de 1977, contrajeron matrimonio por ante la
Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.
480, Tomo II, año 1977, la cual se encuentra anexa al folio Dos (02). Siendo su
último domicilio conyugal en el Barrio Bella Vista, Avenida Principal, Casa N° 6-1,
Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por
nombre HEIDY VIOLETAS, YUSMEIDY LISSET y MARGARITA LISSET y no
adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que
imposibilitó su vida en común, desde el mes de Agosto de 2010 se produjo la
ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que
se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación
alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Siete (07) años sin que
se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y
mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio
contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JUAN
AGUSTIN CACERES CHACON E CARMEN VIOLETA VASQUEZ DE CACERES
antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de
tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación
en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad
expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran
separados de hecho desde el año 2010, debe ser apreciada por este Tribunal al
no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos
descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A
del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida
en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en
cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en
nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los JUAN AGUSTIN
CACERES CHACON Y CARMEN VIOLETA VASQUEZ DE CACERES, ya
identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del
Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo
matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de
la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como
se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para
el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de
esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. En Valencia a los Once (11) días del mes de Enero del 2.018. Año 206º
de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:35 de la Mañana y se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP. 6813