REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN
DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ ACIVE, apoderado judicial del
ciudadano INOCENCIO QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6974
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2017, por el abogado JAVIER
ANTONIO RODRIGUEZ ACIVE, Mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular
de la cedula de identidad N° 9.827.514, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 264.593,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano INOCENCIO QUINTERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V–5.032.866, según
documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del
Estado Carabobo en fecha 07 de Abril del 2017, anotado bajo el N° 37, Tomo 44, folios
139 hasta el 142 en la cual solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadana ADRIANA
RAMONA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V–5.032.866, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A
del Código Civil.
En fecha 24 de Enero de 2017, se admite la solicitud quedando emplazada la
ciudadana ADRIANA RAMONA TORREALBA PEREZ, anteriormente identificada, a
los fines de ratificar el escrito presentado por el ciudadano INOCENCIO QUINTERO,
representado por el abogado JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ ACIVE, e igualmente se
ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho
siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró
la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines
de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°) del
Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción
Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2017, comparece el alguacil del tribunal a los
fines de consignar boleta de citación firmada por la ciudadana ADRIANA RAMONA
TORREALBA PEREZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2017 comparece por ante este Despacho la
Fiscal Auxiliar Decima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el
Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la
revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la
Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 21 de Febrero de 1977 contrajeron matrimonio por ante la
Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia en Acta
de Matrimonio No. 79, año 1977, la cual se encuentra anexa al folio (06).
Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio El Calvario, Avenida Principal
Casa Sin Número, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Durante su unión
matrimonial no procrearon hijo, durante su unión matrimonial No adquirieron bienes
de fortuna que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su
vida en común, desde el 15 de Junio de 1982, se produjo la ruptura prolongada y en
consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente
fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación
fáctica es de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo
cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil
solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al
matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el cónyuge,
ciudadana ADRIANA RAMONA TORREALBA PEREZ, antes identificada, no
compareció ante el Tribunal dentro del lapso establecido en la ley hacer oposición o a
rechazar lo alegado por su cónyuge INOCENCIO QUINTERO, se tiene por reconocido
lo expresado por esta ultima, de que han permanecido separados por un lapso de
tiempo de tres años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el
transcurso de ese período, y como quiera que el solicitante INOCENCIO QUINTERO,,
ha afirmado que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1982,
debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento,
es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones
que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una
ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de
lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos INOCENCIO
QUINTERO y ADRIANA RAMONA TORREALBA PEREZ, ya identificados, por
encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos
contraídos por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y
como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (06).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el
archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa
entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En
Valencia a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.018. Año 207º de la
Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la Mañana y se dejó copia certificada
para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
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