REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SOLICITANTES: JORGE ANIBAL MUÑOS y MARIA MARGARITA RIVAS
GRANADILLO
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6980
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 11 de Octubre del 2017, por los ciudadanos
JORGE ANIBAL MUÑOS y MARIA MARGARITA RIVAS GRANADILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V8.847.699
y V-8.839.782, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado
en ejercicio RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
inscrito en el I.P.S.A bajo el No 102.252 solicitaron el DIVORCIO de conformidad
con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Julio del 2017, se admite la solicitud quedando emplazados
los ciudadanos JORGE ANIBAL MUÑOS y MARIA MARGARITA RIVAS
GRANADILLO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del
Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a
su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta
de Notificación.
En fecha 05 de Octubre del 2017, comparecen los ciudadanos JORGE
ANIBAL MUÑOS y MARIA MARGARITA RIVAS GRANADILLO, debidamente
asistidos de abogado, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el
contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 20 de Noviembre del 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los
fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava
(18°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta
Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre del año 2017, comparece por ante este Despacho
la Fiscal Provisorio Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con Competencia
en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones
Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la
solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 22 de Octubre de 1983, contrajeron matrimonio por ante la
Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador
del Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 290, Tomo II,
año 1983, la cual se encuentra anexa al folio Cuatro (04). Siendo su último
domicilio conyugal en el sector la india da Transversal Nro. 17.368, Parroquia
Tocuyito, municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por
nombre JESSICA CAROLINA, JHONATAN ALEZANDER Y ODALY ANDREINA, y
que no adquirieron bienes que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que
imposibilitó su vida en común, desde el mes de Junio de 2000 se produjo la
ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que
se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación
alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de Diecisiete (17) años sin
que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y
mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio
contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos JORGE
ANIBAL MUÑOS y MARIA MARGARITA RIVAS GRANADILLO antes
identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de
tiempo mayor de Diecisiete años, sin que se aprecie que haya ocurrido
reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación
de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se
encuentran separados de hecho desde el año 2000, debe ser apreciada por este
Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que
los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el
artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura
prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se
declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a
tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en
cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en
nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JORGE
ANIBAL MUÑOS y MARIA MARGARITA RIVAS GRANADILLO, ya identificados,
por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos
contraídos por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito,
Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la
respectiva acta de Matrimonio que cursa al folio Cuatro (04).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para
el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de
esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.018. Año 206º
de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la Mañana y se dejó copia
certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO