REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN
DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: TIFFANY CYBILL PARRA SILVA y YOEL JOSUE OVIEDO
PUGLIESE
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 7009
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2017, por los ciudadanos TIFFANY
CYBILL PARRA y YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE, Mayores de edad, venezolanos
titulares de las cedulas de identidad Nos V–17.850.160 y V-19.129.464,
respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIAGELA VALENTINA
CALVO LEDEZMA inscrita en el I.P.S.A bajo el No 145.321 en la cual solicitan el
DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185, 189, 190 del
Código Civil y la “decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la
Magistrado Carmen Zuleta de Marchan”.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se admite la solicitud quedando emplazado el
ciudadanos TIFFANY CYBILL PARRA y YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE,
anteriormente identificados, a los fines de ratificar su solicitud e igualmente se ordenó
la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho
siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró
la boleta Notificación.
En fecha 26 de Octubre de 2017, comparece comparecen los ciudadanos
TIFFANY CYBILL PARRA y YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE asistidos por la abogada
en ejercicio ELIZABETH GALINDEZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el
contenido de la solicitud de Divorcio
En fecha 21 de Noviembre de 2017, comparece el Alguacil del Tribunal a los
fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18°)
del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta
Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2017 comparece por ante este Despacho la Fiscal
Auxiliar Decima Octava (18°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de
Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión
realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de
Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 12 de Septiembre de 2009 contrajeron matrimonio por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del
Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 318, tomo II, año
2009, la cual se encuentra anexa al folio (03).
Que su último domicilio conyugal fue en Residencias San Jose, edificio 09, piso
01, apartamento c, Sector los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del
Estado Carabobo. Durante su unión matrimonial No procrearon hijos y no adquirieron
bienes de fortuna que liquidar.
Que por razones que obedecen a su vida privada, decidieron suspender la vida en
común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto realizar la presente
solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las
familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en
evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento
del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la
familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva
prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin
canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el
divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina
familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia
como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus
integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan
contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e
impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las
parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por
interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que
tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–
la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de
mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del
domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre
consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este
consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada
a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada
en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que
constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión
matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en
el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la
solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del
consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante
hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un
procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la
personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo
integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido,
con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es
contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se
realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y
establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia
N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso, ccumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de
que los cónyuges TIFFANY CYBILL PARRA y YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE, de
mutuo consentimiento han manifestado ante este tribunal su voluntad de suspender
la vida en común, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de los
ciudadanos TIFFANY CYBILL PARRA y YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE, ya
identificados y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos
contraídos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia
Tocuyito del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de
Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa
entidad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el
archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En
Valencia a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2018. Año 206º de la
Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:20 de la mañana y se dejó copia certificada
para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.