REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-001072

SOLICITANTES:
MARY FLOR HERRERA y ANA BARRADAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.856.990 y V-3.912.535, actuando en este acto como apoderadas de los ciudadanos ADRIANA ALEJANDRA ARISTIGUIETA HERRERA y RAMIRO ENRIQUE LUNA BARRADAS respectivamente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.736.837 y V-17.196.691, respectivamente.

ABOGADO: DIESTHER MARIA COLINA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.143, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
INICIO

Se inició la presente procedimiento de Divorcio 185, por solicitud presentada en fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 13), por las ciudadanas Mary Flor Herrera y Ana Barradas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Adriana Alejandra AristiguietaHerrera y Ramiro Enrique Luna Barradas respectivamente, según consta en poderes otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fechas 23 y 26 de octubre de 2017, insertos bajo los números 15 y 17, tomos 269 y 269, folios 51 hasta 53 y 57 hasta 59, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, debidamente asistidas por la Abogada Diesther María Colina Mendoza.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Exponen las solicitantes ciudadanas Mary Flor Herrera y Ana Barradas, en su escrito libelar, que actúan en la solicitud como apoderadas de los ciudadanos Adriana Alejandra Aristiguieta Herrera y Ramiro Enrique Luna Barradas respectivamente, y en tal sentido alegan que sus representados en fecha doce (12) de junio de 2014, contrajeron matrimonio por ante la jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa del estado Lara, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Club Hípico las Trinitarias, piso 1, apartamento 11,de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Además de ellos señalaron que la unión conyugal fue armoniosa en un principio hasta que se hizo insostenible, por lo cual decidieron Divorciarse por Mutuo Consentimiento, separándose de hecho desde el mes de enero de 2017, motivo por el cual solicita a este Tribunal les sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio, presentada en fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 1 al 2 y anexos del folio 3 al 13), por las ciudadanas Mary Flor Herrera y Ana Barradas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Adriana Alejandra Aristiguieta Herrera y Ramiro Enrique Luna Barradas respectivamente, según consta en poderes otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fechas 23 y 26 de octubre de 2017, insertos bajo los números 15 y 17, tomos 269 y 269, folios 51 hasta 53 y 57 hasta 59 respectivamente de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistida por la Abogada Diesther María Colina Mendoza.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un Abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y vista que los ciudadanos Adriana Alejandra Aristiguieta Herrera y Ramiro Enrique Luna Barradas, le otorgaron poder a quienes sin ser Abogado, las ciudadanas Mary Flor Herrera y Ana Barradas, intentaron la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio intentada por las ciudadanas Mary Flor Herrera y Ana Barradas, actuando en representación de los ciudadanos Adriana Alejandra Aristiguieta Herrera y Ramiro Enrique Luna Barradas, debidamente asistida por la abogada Diesther María Colina Mendoza. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez