REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001002
SOLICITANTES: MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO y CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.544.248 y V-7.348.258 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA
ABOGADO ASISTENTE ANAUCRIS RAMIREZ DE CASTRO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro:194.612
ANGEL CASTRO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.563
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de noviembre 2017, por los ciudadanos MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO y CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 15 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Parque los Libertadores, Casa Nro 112, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa. Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 17 de abril de 2012, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre RUTH SARAY ALVARADO REYES y JUAN CARLOS ALVARADO REYES, y que de dicha unión conyugal adquirieron bienes que liquidar los cuales se encuentran plenamente identificados y los mismos serán divididos por mutuo acuerdo según lo establecido por los conyugues.
En fecha 15 de noviembre de 2017 (f.56), este Tribunal instó a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación, cuyas resultas constan al folio 57, seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2017(f. 61) admitió la presente causa y en misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (f.62). Finalmente mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2018 (f.63) el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia, cuyas resultas constan al folio (64)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos: MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO y CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA (fs. 6 y 7), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copia de la cédula de identidad del hijo ciudadano JUAN CARLOS ALAVARDO REYES (f.11), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
3. Copia simple del documento de Compra-Venta de un inmueble constituido por una Casa- Quinta ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización el Parque, Los Libertadores, Barquisimeto, estado Lara, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de dos mil ocho, inserta bajo el Nro 38, protocolo primero, Tomo15, a favor de los conyugues ciudadanos MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO y CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA (fs.12 al 24) , este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
4. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 160102717689, de fecha 7 de mayo del 2016, a favor de la ciudadana MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO (f.25), relativo a un vehículo MARCA: JEEP, PLACA: AE284TD, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, MODELO: CHEROKEE SPORT COLOR: NEGRO, AÑO: 2014, NRO DE PUESTO: 5; este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
5. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos ciudadanos: RUTH SARAY ALVARADO REYES y JUAN CARLOS ALAVARDO REYES (fs. 26 y 27) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
6. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 276, de fecha 15 de mayo de 1984, la cual riela al folio 28 del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple del documento de Compra-Venta de Bienhechuría ubicada en la Avenida Los Cocos, Quinta Divina Pastora, Sector la Playa, Caserío el Cují, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara , a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA (fs.29 al 32), documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2014, inserta bajo el Nro 39, Tomo 220, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
8. Copia simple del Registro de un inmueble correspondiente a (1) Local Comercial, distinguido con el Nro 1, ubicado en la planta baja del edificio Doña Ana, ubicado en la carrera 17, cruce con calle 12, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA (fs.33 al 40) debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de noviembre de 2011, inserta bajo el Nro 2011.1709, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado con el Nro 362.11.2.1.2772, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
9. Copia simple del documento de Compra- Venta de un inmueble constituido por un apartamento N° 1-B, ubicado en el primer piso del edificio Boyacá, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro: 2014.745, Asiento Registral Nro 1, matriculado bajo el Nro 362.11.2.1.4583, (fs.41 al 47), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
10. Copia simple de la Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2015, correspondiente a la Sociedad Mercantil “REAL MOTOR”S, C.A, debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 31 de julio de 2007 (fs.48 al 55), mediante la cual se deja como propietario y titular al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA y a la ciudadana MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO, de este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
11. Copia del poder Otorgado a la abogada ANAUCRIS ROCIÓ PASTORA RAMÍREZ DE CASTRO ALVARADO (fs. 58 al 60), debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 10 de noviembre de 2017, inserta bajo el Nro 38, Tomo 291, de los libros de autenticaciones, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan la ABOGADA ANAUCRIS ROCIÓ PASTORA RAMÍREZ DE CASTRO ALVARADO Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO y CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARLENE CLARITZA REYES DE ALVARDO y CARLOS EDUARDO ALVARADO CORDOBA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 276, Folio 458 VTO del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
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