REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003405
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.010.997.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 67.240.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.464.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de Diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que esta juzgadora acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, que la pretensión del demandado es el reconocimiento del documento privado consignado junto con el libelo de la demanda, evidenciándose que el mismo es un contrato de Opción a Compra, dentro del cual se establecieron clausulas entre las partes que deben ser satisfechas para el perfeccionamiento del contrato, las cuales aún se encuentran pendientes por cumplir, tal cual se desprende del referido documento en virtud de que el plazo para la cancelación de la obligación por parte del optante comprador no ha vencido, ni se ha perfeccionado, siendo inexigible el reconocimiento, cumplimiento o resolución del contrato consignado como instrumento fundamental que sustenta la presente acción.-
Sobre el caso en estudio el autor José Ángel Balzan en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicio Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contencioso”, página 76 y siguientes ha señalado que:
…“Preceptúa el artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declara sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.” Este procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, ha sido verdaderamente objeto de deformaciones por nuestros Tribunales, porque muchas veces se pide a la otra parte el reconocimiento de documentos donde no consta la obligación de pagar un crédito líquido y exigible, con plazo vencido, sino que se permite el reconocimiento de cualquier documento, y por consiguiente conviene precisar que este reconocimiento es un pequeño antejuicio, no contencioso, que permite que si el documento que posee el acreedor no es público ni reconocido judicialmente, puede obtener previamente dicho reconocimiento, mediante solicitud dirigida al Juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre. La petición se limita al reconocimiento de la firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. En la citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento, de manera que la boleta de citación debe comprender todos los elementos esenciales que contempla el instrumento, sin omitir detalles; como nombre de los otorgantes, objeto de la obligación plazo de vencimiento, condiciones, fecha del otorgamiento, o sea, debe copiarse íntegramente el instrumento sobre que verse el reconocimiento en la boleta de citación.”…
Tal y como lo señaló el anterior autor, el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma va dirigido a la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con la norma contenida en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer valer en juicio un documento mediante el cual se ha contraído la obligación de pagar cantidad de dinero o un crédito, el cual se presume exigible en virtud del plazo vencido, siendo que, de la revisión minuciosa que se hace al documento privado que corre inserto a los folios 02 y 03 del presente expediente, observa esta sentenciadora que dicho instrumento trata de una opción de compra venta en cuya cláusulas se estableció que el saldo del precio restante sería cancelado en un plazo de 180 días continuos siendo que la obligación no es de plazo vencido y exigible.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano RAMON MARQUEZ, contra el ciudadano VICENTE VENTURA OLIVO SABALETA, (identificados en el encabezamiento del fallo). Y así se declara.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha siendo las 12:06 p. m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR/Jalvarado.-
KP02-V-2017-003405
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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