REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2013-000182
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1995, bajo el No. 20, Tomo 123-A, representada por su Presidente ciudadano JESUS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.321.099.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENMANUEL ORTIZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.283.-
PARTE DEMANDADA: NARCISO ERNESTO ESCOBAR BRACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.456.441.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.013, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.017, el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal, en el sentido de que se indicara el lapso de cálculo de los intereses y el derecho de comisión, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.-
-II-
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la Pretensión Invocada
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Con vista a lo anterior se observa que, el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. (Negrillas del Tribunal)”.
Por lo cual, se deduce que el libelo de la demanda debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso, a fin de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Aunado a ello el artículo 640 del citado Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
De las normas transcritas ut supra, se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 eiusdem, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, estamos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada. En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, así como a los documentos consignados como recaudos de la misma, se observa que la parte intimante no dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Juzgado.
De lo anterior se puede concluir que la presente acción es inadmisible en virtud de las consideraciones explanadas con antelación, por lo que lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN FRIO CARUCI, S.A contra el ciudadano NARCISO ERNESTO ESSCOBAR BRACHO (ya identificados en el fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR/AHV
KP02-M-2013-000182
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
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