REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2014-000020
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.041 actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, inscrita con la denominación Clínica Acosta Ortíz, S.R.L. en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 04 de agosto de 1942., bajo el No. 202, folios 317 al 322 del libro de autenticaciones NO. 02, modificado a compañía anónima y su denominación social por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el No. 88, folios 117 al 120 del Libro de Registro de Comercio No. 04, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2010, bajo el No. 11, tomo 82-A.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DORIS SABINA JIMENEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.249.339.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la compulsa. Asimismo se decretó medida de embargo preventivo librándose el respectivo despacho y oficio de comisión.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos se libró la respectiva compulsa, y reformado como fue el libelo se admitió por auto de fecha 17 de octubre de 2014, decretándose medida de embargo preventivo y librándose despacho de comisión y oficio.
A requerimiento de parte se acordó en fecha 23 de febrero de 2016, desglosar la letra de cambio y resguardar en la caja fuerte
Por auto de fecha 12 de enero de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 23 de febrero de 2016, fecha en la cual a solicitud de parte se acordó desglosar la letra de cambio y resguardar en la caja fuerte, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-M-2014-000020
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______