REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KP02-M-2015-000059
PARTE ACTORA:
INDIRA YOSANDY FERMIN PADRON Y ELISA PINEDA OCHOA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°127.491 y 131.311, apoderadas Judiciales de CUENTA CONMIGO, A.C.
PARTES DEMANDADAS:
LEYDE MARITZA MENDEZ CASTILLO Y HENYELBI ENRIQUE REYES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-9.625.653 y V-14.160.011.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención Breve de la Instancia).-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 07/04/2015, por las abogadas INDIRA YOSANDY FERMIN PADRON Y ELISA PINEDA OCHOA, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°127.491 y 131.311, en su carácter de apoderadas Judiciales de CUENTA CONMIGO, A.C. por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)., correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.
Ahora bien, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 21/04/2015, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). Así mismo en su numeral 1°… “Cuando Transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfrChiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Désele salida. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial una vez precluido el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Suplente
Abg. ARVENIS PINTO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.-
La Secretaria Suplente,
BBDC /AP/js
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