REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 5.173-17
Parte Demandante: ISABEL CRISTINA CABRERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.505.180, y domiciliada en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Beneficiario: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A)
Parte Demandada: FELIX MAURICIO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.192.743, domiciliado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA CAMACHO, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención a la beneficiaria (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) de 4 años de edad, por parte de su padre ciudadano: FELIX MAURICIO VARGAS SUAREZ, ya identificado, por distribución de fecha 31 de octubre de 2017, correspondió a su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de noviembre del año 2017, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia y oficiar al ente empleador (folios 1 al 6).
Mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017 se agregó oficio emanando de la empresa Graficas Alvarado C.A. Tipografía y Litografía, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión, la cual guarda relación con el presente Juicio, el cual se valora como prueba de informe (folios 7 al 8).
En fecha 13 de noviembre de 2017, comparece la accionante de autos y solicita una retención provisional, siendo acordado en fecha 15 de noviembre de 2017, remitiendo oficio N° 2660-457.- (folios 17 al 19)
Comparece el demandado de autos y se da por notificado en la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2017.- (folio 12)
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 04-12-2017, el Tribunal deja constancia que solo la parte demandante compareció, dejándose constancia que no fue posible la conciliación (folio 13). El demandado no prestó escrito de contestación.
A los folios 15 y 16, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17 de enero de 2.018 compareció la beneficiaria de autos de 04 años de edad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal b del parágrafo Primero del artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se toma su exposición de forma espontánea (folio 29).
No habiendo más diligencias que efectuar y a los fines de no dilatar el proceso en garantía de los derechos de la beneficiaria antes identificada esta instancia judicial procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Pruebas y Alegatos de las partes:
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, una (1) copia certificada del acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado con el Nro. 311 de fecha 22 de junio de 2013 corriente al folio 03, la cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano FELIX MAURICIO VARGAS SUAREZ, ya identificado, es el padre de la beneficiaria de autos arriba identificada, es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna de la beneficiaria, de tal suerte que la nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano FELIX MAURICIO VARGAS SUAREZ, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hija.
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA CAMACHO, en su condición de madre biológica de la niña de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, según las aseveraciones de la reclamante expuestas en el escrito libelar. Así mismo, la solicitante, manifiesta que el obligado no suministra el dinero para la manutención, que ella sola cubre todos los gastos de la niña, solicitando una pensión beneficio de su niña.
Por su parte, el demandado pese a que acudió ante esta Instancia Judicial, al acto conciliatorio respectivo fijado en el presente juicio, no obstante, en la oportunidad procesal correspondiente no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna en su favor.
Ante estas circunstancias, conviene acotar que, según lo ha establecido la Jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme que ha emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante la contumacia de la parte demandada durante la secuela procesal, debe procederse a la verificación respecto de la concurrencia de los requisitos necesarios para que opere la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tales extremos los que se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada probare que le favorezca y; 3) que la pretensión del accionante no resulte contraria a derecho.
En este orden de ideas, de lo anteriormente expuesto se evidencia que, en el presente caso se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos que señala la disposición legal adjetiva en comento, en virtud de la conducta contumaz del accionado, quien a pesar de que asistió al acto conciliatorio, en el cual no hubo acuerdo entre las partes en este juicio, sin embargo no compareció en la oportunidad procesal que le correspondía, a dar contestación a la solicitud que originó este procedimiento, ni tampoco promovió medio probatorio alguno que le favoreciera.
Corresponde entonces determinar si se cumple en esta causa con el tercer extremo señalado, referido a que la pretensión del actor no debe ser contraria a derecho. Sobre este aspecto, cabe resaltar que, esto último significa que el petitum o pedimento formulado en la demanda no debe contravenir ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario debe estar amparado por éste.
En este sentido, se observa que la solicitud que propone la parte actora en este proceso, se refiere a la exigencia de cumplimiento de una obligación de manutención que sea establecida judicialmente a favor de una niña por parte del padre de la misma, lo cual encuentra su asidero legal, en las disposiciones contenidas en los artículos 365 al 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que, la pretensión que esgrime la accionante en su solicitud no resulta contraria a derecho, sino que por el contrario tiene su fundamento en disposiciones fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de que el obligado manutencista no aportó medio probatorio alguno que fuera capaz de desvirtuar la petición de la parte demandante, es por lo que forzoso es concluir que en este caso, se cumplen plenamente los extremos que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 135 de la Ley Orgánica de la ley Orgánica del Trabajo, aplicables supletoriamente conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial, referidos a la confesión ficta del demandado, siendo que opera en este juicio la presunción de veracidad de los hechos que aduce la accionante en su demanda. Y así se establece.
Conforme al alegato de la partes actora, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña antes identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple de las acta de nacimiento de la beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, este Juzgador considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la empresa Grafica Alvarado C.A.., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 15, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado FELIX MAURICIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.192.743, labora en dicha empresa, devengando un sueldo integral mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 598.512,60), un sueldo mensual TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.512,60); bono alimentario de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00) depositado de forma mensual; la forma de pago es quincenal, no goza de otro beneficio; Deducciones que estipula la LOTT; como RPVH (Bs. 1.597,56, SSO: (Bs. 8.854,04) RPE: (Bs. 1.106,01), no gozan de beneficio para los hijos, actualmente paga un préstamo a razón de (Bs. 550.000,00) quincenal en ocho giro y para el momento de la información iba por el cuarto.
Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA CAMACHO en beneficio de la niña identificada en el encabezado de la presente sentencia. Contra el ciudadano FELIX MAURICIO VARGAS SUAREZ. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del salario neto a cobrar mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por las beneficiarias para su sano desarrollo integral. A ordena a los padres de la beneficiaria a realizar las gestiones pertinentes, para que el beneficiario de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la con la empresa Gráficas Alvarado C.A., como son becas, bonos, ayudas, planes de recreación, seguros de salud y otros que vayan acorde con su sana formación.
Igualmente, se establece la retención del equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral. Se mantiene la medida de Retención por nómina incólume.
Líbrese en su oportunidad, oficio al ente empleador del accionado, a los fines de que proceda a las retenciones por nómina dictadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes, a objeto de que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos procesales, a fin de que ejerzan los recursos correspondientes
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
El Juez Suplente.


Abg. Lucio César Torres Armeya.

La Secretaria Temporal.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
La Secretaria Temporal.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.










La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado Fiel y exacto de su original que la contiene en el expediente Nº 5.173-17. En Cabudare a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2.0178). Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Temporal.

Abg. Neria Meléndez Chirinos