REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, Veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Año: 207º y 158º
ASUNTO N° 2.914-07
Parte Demandante: ANA DEL CARMEN ARIAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.306, y domiciliada en la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del Estado Lara.-
Beneficiario: JOSÉ GREGORIO MORALES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.666.067.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.137.608, domiciliado en la Parroquia Cabudare del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que este asunto se inició en fecha 11 de abril de 2.007, por ante este Tribunal, por una solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, fijada en fecha 22 de septiembre de 2005 en el expediente N° 2.468-05, que realizó la ciudadana Ana del Carmen Arias Montilla, titular de la cédula de identidad N° V-11.547.306, a favor, para el momento de introducir la presente acción, de su hijo, un niño de 8 años.-
Ahora bien, consta de la revisión de este juicio, que al folio 06, cursa copia certificada del acta de nacimiento N° 209, emanado de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde determina que el beneficiario de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ARIAS nació el día 26 de septiembre de 1.998, siendo que a la presente fecha tiene una edad de 19 años y 4 meses. Igualmente, cursa al folio 129 cursa auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2016, concerniente a la solicitud por parte del obligado manutencista de la extinción de la obligación de manutención.-
En fecha 08 de diciembre de 2017 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación practicada al obligado manutencista, e igualmente se deja constancia en fecha 13 de diciembre de 2017, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente se abrió la articulación probatoria en la presente incidencia.-
Así mismo, se observa que en fecha 12 de enero de 2018 venció la articulación probatoria incidental, por tal motivo no habiendo más actuaciones que realizar, este Juzgador procede a dictar la presente providencia de la manera siguiente:
De lo anterior, se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que lo coloquen al hijo en situación de incapacidad. Muy especialmente, el artículo 383, literal b, de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención se extingue, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En consecuencia, toda vez que de actas procesales se obtiene plena prueba que el beneficiario en cuestión ya alcanzó la mayoridad, así como, jamás se trajo a los autos durante los doce años que hasta la fecha ha durado este procedimiento más el de fijación, que dicho beneficiario padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, ni manifestó estar cursando ningún tipo de estudios que le impida realizar trabajos remunerados, por tal motivo este Juzgador considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES ARIAS. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORALES LOPEZ, en contra del JOSÉ GREGORIO MORALES ARIAS, ambos identificados en autos, en consecuencia, se da por terminado la presente actuaciones. Se levanta la medida de retención de la obligación de manutención ordenadas por este Despacho establecido en fecha 30 de julio de 2010.
Regístrese y publíquese.
Así mismo, una vez quede firme el presente auto interlocutorio, se ordena el archivo de dicho expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° y 158°.

El Juez Temporal,


Abg. Lucio Cesar Torres Armeya.

La Secretaria Suplente,

Abg. Neria Meléndez Chirinos.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado, publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m..-

La Secretaria Suplente,

Abg. Neria Meléndez Chirinos.