REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 5.033-16
Parte Demandante: MARYURY LILIANA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.773.968, y domiciliada en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Beneficiario: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
Parte Demandada: ODIN ANIBAL LIÑAYO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.906.189, domiciliado en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente solicitud de fijación de la obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana MARYURY LILIANA CONTRERAS ROJAS, ya identificada, la cual solicita se le fije un régimen de manutención al beneficiario (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), de 7 años de edad, por parte de su padre ciudadano: ODIN ANIBAL LIÑAYO RIVERO, ya identificado, por distribución de fecha 26 de septiembre de 2016, correspondió a su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de septiembre del año 2016, se procede admitir la presente solicitud, en la cual se ordena citar al demandado, para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que se verifique el acto conciliatorio, o en su defecto presente el escrito de contestación de la presente solicitud. De igual forma se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia (folios 1 al 5).
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara, (folio 06 y 07).
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2016, una vez consignado los fotostatos respectivo el Tribunal libró boleta de notificación, con exhorto al Juzgado de Municipio Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy (folios 08 al 11)
En fecha 26 de octubre de 2017, se agregó mediante auto las resultas del exhorto enviada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con boleta debidamente firmada por el obligado de autos.-(folios 12 al 20)
En fecha 02 de noviembre de 2.017, fecha en la cual debía efectuarse el acto conciliatorio en la presente causa se dejó expresa constancia que el mismo no se efectúo, por cuanto no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado así mismo, s dejó constancia que el accionado no dio contestación a la demanda. (folio 21).
Abierto el lapso probatorio, ambas partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 16 de Noviembre de 2017 se declaró en estado de sentencia el presente asunto.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio la providencia anterior y se dictaminó un auto para mejor proveer, fijando quince días de despacho para la evacuación de la opinión de del beneficiario.-
En fecha 18 de Diciembre de 2017, se declara la presente causa en estado de sentencia, se dejó constancia que en fecha 08 de diciembre de 2017 se recibió acuse de recibo del telegrama N° 2660-29
En fecha 19 de diciembre de 2.017 compareció la demandante conjuntamente con el beneficiario de autos de 07 años de edad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal b del parágrafo Primero del artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que no se toma declaración por su corta edad (folio 18).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CAPITULO UNICO
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO.
1- La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos copia certificada del acta de nacimiento de (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), emanadas del Registro Civil de la del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Estado Lara, anotada bajo el No. 12866, corriente al folio 2, la cual por no haber sido impugnada durante el lapso legal, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que le nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano ODIN ANIBAL LIÑAYO RIVERO, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida expresamente por el demandado al contestar la demanda incoada en su contra, no desconoció su paternidad respecto al niño de autos y al efectuar ofrecimiento de manutención.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, este Juzgador considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARYURY LILIANA CONTRERAS ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.773.968, y de este domicilio, a favor de su hijo : (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), en contra del ODIN ANIBAL LIÑAYO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.908.189, de este domicilio, en tal sentido, se condena a un régimen de obligación de manutención, al ciudadano ODIN ANIBAL LIÑAYO RIVERO, ya identificado, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por Ciento (35%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los ocho (08) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
El Juez Temporal.
Abg. Lucio César Torres Armeya.
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Neria Meléndez Chirinos.
La suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado Fiel y exacto de su original que la contiene en el expediente Nº 5.033-16. En Cabudare a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente.
Abg. Neria Meléndez Chirinos
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